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Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”

10/11/2021

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​SJE REFOR-CGE 38/21.
1) Doctrina: “La exoneración del pasivo insatisfecho en el anteproyecto de reforma del texto refundido de la ley concursal”

Cuena Casas, Matilde. Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 4 / 2021
BEPI: Tratamiento en el Anteproyecto de reforma del TRLC de julio de 2021.

“Hay un cambio absoluto de sistema respecto del actualmente vigente en el TRLC. No hay retoque, sino un cambio de paradigma” que, a juicio de la autora, “va en la dirección correcta porque termina con un sistema que ha sido interpretado de forma demencial, generándose mucha inseguridad jurídica.”

“Es razonable que haya dos itinerarios para obtener la exoneración en función de las circunstancias particulares del deudor. Es adecuado el control de la conducta del deudor para evitar situaciones de riesgo moral. Las nue­vas exigencias se ven atemperadas por la inversión de la carga de la prueba. El nuevo texto impone más carga de actividad probatoria a los acreedores que deben ser asesorados correctamente para la defensa de sus derechos. Ahora es el deudor el que tiene derecho a la exoneración. Este cambio de perspectiva que procede de la DRI es muy importante.
El texto proyectado presenta algunos fallos relevantes que esperemos sean solventados a lo largo de su tramitación parlamentaria. El tratamiento del crédito público es insostenible. Debilita todo el sistema y compromete los objetivos de la DRI. Con este texto, los empresarios españoles estarán en inferioridad de condiciones y ello tendrá impacto en la inversión, la iniciativa empresarial y el empleo. Veremos si el resto de los partidos políticos se comprometen de manera eficiente y apoyan a los empresarios con sentido de Estado y dejando de lado otro tipo de intereses.”


2) TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, S 18 de octubre de 2021***

CCM: Ejecución de créditos públicos.
Compensación: De CCM de derecho público.

Como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec.cas.1632/2014), de 17 de julio de 2019 (rec. cas. 713/2016) y de 15 de diciembre de 2020 (rec. cas. 1763/2018) quedan superados los criterios fijados en la resolución de 26 de febrero de 2019 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio (RG 217/2018) y se procede a unificar criterio en el sentido siguiente:

1.- El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no es de aplicación a los créditos contra la masa.
2.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.
3.- Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.
4.- El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del artículo 84.4 LC para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.

Nota: La aplicación práctica de esta resolución va a incrementar la litigiosidad en el seno del concurso de forma extraordinaria. Que una cuestión tan simple como el orden de pago por vencimiento del art. 245.2 TRLC o conforme el orden por clasificación del 250.1 TRLC se tenga que resolver mediante un incidente concursal nos parece desproporcionado. Pero la resolución es clara: las compensaciones a partir de ahora serán automáticas y de oficio.


3) Roj: STS 1872/2018, de 23 de mayo.*

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Fianza: Subrogación de acreedor de derecho público como consecuencia del pago.

Nota: Reproducimos esta resolución pues el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital está comunicando en los concursos su subrogación en el crédito (líneas ICO avales covid-19) de entidades financieras. El tratamiento que debe darse a ese acreedor de derecho público es “el de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al fiador” (párrafo segundo del art. 263.2 TRLC).

El Gobierno Vasco era fiador del crédito que unas entidades financieras tenían frente a la concursada. Como consecuencia de la ejecución de los avales, el Gobierno Vasco se subrogó en el crédito por pago del mismo. Tiene derecho a que le sea reconocido en el concurso de acreedores el importe del crédito satisfecho y respecto del que se subroga, pero su clasificación está sujeta a la regla del segundo inciso del art. 87.6 LC (actual párrafo segundo del art. 263.2 TRLC, la nota es nuestra).

No se discute que la clasificación que correspondía a los créditos de las entidades financieras de no haber existido la subrogación por pago hubiera sido la de «créditos ordinarios»; mientras que la clasificación que hubiera correspondido al fiador, en atención a que reúne los requisitos del art. 91.4º LC, sería la de crédito con privilegio general respecto de la mitad y crédito ordinario respecto de la otra mitad. De entre estas dos clasificaciones, la menos gravosa para el concurso es la primera, razón por la cual, en aplicación del art. 87.6 LC, debía optarse por ella y clasificar el crédito del Gobierno Vasco de crédito ordinario.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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