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Ejecución singular: sociedad declarada insolvente en el extranjero.

22/2/2023

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SJE REFOR-CGE 7/23


1) Roj: AJM B 41/2023, de 17 de enero.
Juzgado Mercantil 1. Magistrado, José María Fernández Seijo.
Ejecución singular: sociedad declarada insolvente en el extranjero.


No es de aplicación el art. 143 TRLC (suspensión de ejecuciones singulares), sino el Libro IV del TRLC, cuando la sociedad deudora se ha declarado insolvente en el extranjero.


La parte ejecutada aporta traducciones de las resoluciones judiciales referidas a los procesos de insolvencia, pero no aporta, en los términos derivados del artículo 742 del TRLC, documento directamente ejecutivo en España. De igual modo, tampoco aporta requerimientos judiciales de las autoridades noruegas o irlandesas acordando la suspensión de las ejecuciones que afectan a los pasajeros que sufrieron problemas en sus vuelos contratados, ni requerimientos de los administradores concursales o figura equivalente solicitando la concreta suspensión de la ejecución instada por un pasajero.



2) Roj: SAP M 11655/2020, de 16 de octubre.
Sección 28. Ponente, Enrique García García.
Calificación: Necesaria imputación de responsabilidad objetiva y subjetiva.
Calificación: Inhibición de administrador en el ejercicio de su cargo.
Inhabilitación temporal: Contenido necesario en la sentencia de calificación.


La responsabilidad concursal de las personas afectadas por la calificación no supone una consecuencia automática que deba recaer de modo ineludible sobre todo administrador o liquidador social que haya sido considerado persona afectada por la calificación. Sólo debe ser impuesta a aquellos administradores, liquidadores o apoderados generales a quiénes puedan atribuirse los hechos que hubiese determinado la calificación del concurso como culpable. Para ello habrá que realizar una labor de imputación objetiva (emitiendo un juicio de valor para determinar si un daño es objetivamente atribuible a un sujeto, atendiendo a su conducta, a las obligaciones correspondientes a su actividad, a la posibilidad del resultado dañoso con arreglo a las máximas de experiencia, al riesgo permitido, a los riesgos generales de la vida, etc.) y subjetiva (valorando las circunstancias concretas del afectado por la calificación) a cada administrador o liquidador de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable, teniendo en cuenta que la imposición de tal responsabilidad puede ser por el todo o por parte del déficit concursal.


La completa inhibición en el ejercicio de sus atribuciones, lejos de exonerar de responsabilidad al recurrente (administrador solidario de la sociedad), refuerza su imputación, sobre todo cuando lo que se le está reprochando es la incursión en conductas omisivas que implicaban desentenderse del cumplimento de una obligación legal. Si nada hizo cuando debería haber obrado, es merecedor de reproche y de imputación de responsabilidades derivadas de una conducta falta de la diligencia debida, cuando lo que se debía hacer era actuar en determinada forma en lugar de limitarse a abstenerse de hacerlo. Si el apelante no tenía conocimientos contables pudo exigir del otro administrador que llevara él la contabilidad, teniendo que cerciorarse además de ello, o que se adoptaran las medidas precisas para hacerlo, como recabar el asesoramiento de un tercero (gestor, economista etc.) para que la obligación legal fuera cumplida. Lo que no es disculpable es la mera inhibición al respecto.


El pronunciamiento sobre la inhabilitación temporal de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso, para poder administrar bienes ajenos o para hacerse cargo de la representación de otro, forma parte del contenido necesario de la sentencia de calificación. Lo que el juez tiene que hacer es aquilatar el factor temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla amplia que comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación.





Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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