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El problema de la competencia objetiva en los procedimientos tramitados en base a la llamada «Ley de Segunda Oportunidad»

28/4/2020

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El problema de la competencia objetiva en los procedimientos tramitados en base a la llamada «Ley de Segunda Oportunidad»
Lealtadis 7 noviembre, 2017
¿Que juzgado es competente para conocer del asunto en los procedimientos de segunda oportunidad, el Juzgado Mercantil o el Juzgado de Primera instancia?Desde la publicación del Real Decreto-Ley 1/2015 que regula el mecanismo de segunda oportunidad surgieron pronto algunas críticas que ponían el foco en aspectos poco claros y mal regulados en la Ley, que podían originar conflictos previos que dilatasen innecesariamente los procedimientos judiciales. Como ya apuntábamos desde Lealtadis Abogados en algunos artículos anteriores, se observan en esta Ley determinados desajustes que están produciendo dilaciones innecesarias, como es el caso de la diferenciación que se establece en función de que el deudor sea empresario o no lo sea, de cara a determinar la competencia objetiva del Juzgado que debe conocer del asunto.
En principio si se es empresario deben conocer del asunto los Juzgados de lo Mercantil, y si no se tiene tal consideración, deberán conocer del mismo los Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, en no pocos casos, ambos acaban declarándose incompetentes para un mismo asunto, siendo las motivaciones típicas alegadas la falta de claridad sobre qué debe entenderse por empresario. Así, el Juzgado de lo Mercantil puede declararse incompetente en aquellos casos en que la persona que insta el procedimiento no se encuentre actualmente inscrito como empresario con hoja abierta en el Registro Mercantil, aunque haya sido empresario con anterioridad y toda su deuda provenga de sus anteriores actividades empresariales. Por su parte el Juzgado de Primera Instancia puede declararse incompetente, en ese mismo asunto, alegando que, si bien la persona no se encuentra actualmente inscrita como empresario y con hoja abierta en el Registro Mercantil, ha sido empresario durante todo el tiempo en que desarrolló la actividad empresarial que precisamente originó las deudas actuales, las cuales tienen naturaleza y traen causa de una actividad empresarial desarrollada por dicha persona. Todo esto nos conduce a que sea la Audiencia Provincial la que deba resolver este conflicto de competencia perdiéndose así un tiempo precioso y no precisamente corto, pues en ocasiones puede transcurrir cerca de un año desde que se inició el procedimiento, solo para solventar el tema de la competencia.
Así las cosas y con numerosos procedimientos iniciados por nuestro despacho Lealtadis Abogados tanto ante los Juzgado de lo Mercantil como ante los Juzgados de Primera Instancia, nos encontramos con dos escenarios según los casos:
  • Aquellos casos en los que es muy clara la competencia a favor de unos u otros Juzgados, cuando por ejemplo estamos ante un empresario cuya deuda se originó como consecuencia de su actividad empresarial y que en la actualidad sigue siendo empresario, o cuando la persona deudora nunca ha tenido la consideración de empresario ni actualmente lo es.
  • Cuando no es clara la competencia dado que la persona fue empresario anteriormente cuando se originó la mayor parte de su deuda y actualmente no lo es, o cuando, por la falta de un concepto legal claro de lo que se entiende por empresario, no se está seguro de que el sujeto lo sea o no.
En los casos enunciados en el punto anterior los asuntos suelen acabar, como decimos, en la Audiencia Provincial, que es la encargada de resolver estas cuestiones de competencia, por lo que es importante ver que criterios va adoptando la Audiencia Provincial para resolver estas cuestiones.
Muy recientemente, en 19 de octubre de 2017, en uno de los procedimientos en los que en Lealtadis Abogados estamos personados, se ha dictado un Auto por la Audiencia Provincial de Almería que, si bien no resuelve el asunto de forma definitiva, al ser un pronunciamiento sobre un caso muy concreto y particular, si que da algunas orientaciones sobre esta cuestión y resuelve algunos de los aspectos más conflictivos.
De forma esquemática destacamos algunos de los aspectos sobre los que este Auto se pronuncia:
  • Se declaraba incompetente el Juzgado de Primera Instancia mediante Auto, indicando que correspondía conocer del asunto al Juzgado de lo Mercantil. La Audiencia Provincial revoca este Auto y declara competente al Juzgado de Primera Instancia.
  • EL Juzgado de Primera Instancia entendía que el competente era el Mercantil alegando que de la documentación presentada por el interesado se infiere que el origen de la deuda por la que se solicita el concurso deviene del desarrollo por parte del citado señor de su actividad profesional, figurando el mismo como consejero delegado de una entidad mercantil (Sociedad Anónima Laboral), con facultades representativas de la misma, de la cual además es titular de parte de su capital social, y habiéndose generado la deuda como consecuencia de créditos suscritos para llevar a cabo dicha actividad profesional.
  • La Audiencia Provincial zanja el asunto diciendo que, según los artículos 1 y 12 de la Ley 4/1997, de 24 de Marzo, de Sociedades Laborales, el socio titular de acciones, incluso cuando sea administrador, no pierde su carácter de trabajador por cuenta ajena de la mercantil, concepto lo más antagónico posible a un empresario, trabajador autónomo o profesional inscrito. Por tanto, el hecho de firmar préstamos y avalar a la mercantil para la que trabaja y de la que tiene acciones no añade nada a su condición de trabajador.
  • A mayor abundamiento, el Auto analizado se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2012 de 16 de Abril, para determinar qué se entiende por empresario, estableciendo que los socios y administradores de compañías mercantiles no son empresarios, porque les falta el requisito de ejercicio en su propio interés, de ahí que, como indica dicha Sentencia, el accionista no es comerciante por ese simple dato, y que el administrador sólo lo sea en el sentido vulgar o puramente económico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad. 
  • El Auto da algunas pautas más, como por ejemplo que para ser considerado empresario debe éste presentar cuentas anuales propias, con capacidad de presentar balance de las mismas. No resuelve el asunto respecto de los autónomos que lo sean pero no tengan hoja abierta y estén inscritos como tales en el Registro Mercantil, o respecto de los empresarios que si lo eran claramente y la mayor parte de su deuda procede de su actividad empresarial, pero actualmente no lo son. Para estos y otros casos dudosos habrá que estar a futuras resoluciones de la Audiencia Provincial, de las cuales en este Despacho estamos esperando algunas para muy pronto, en algunos asuntos en los que estamos personados.
Sin duda estamos ante un tema polémico, que ha perjudicado mucho a numerosas personas que están tratando de acogerse a esta Ley y que, de forma inexplicable para ellos, contemplan asombrados que la primera y larga batalla se libra entre Juzgados que se declaran incompetentes para conocer del asunto, como consecuencia de una Ley mal redactada que no clarifica el tema. Esperamos que Resoluciones y Autos como el analizado en este caso puedan ir poniendo luz a éste fastidioso asunto.
Finalmente cabe destacar que, como ya apuntábamos en algún artículo anterior,  nos encontramos ante la perspectiva de una próxima remodelación de los mecanismos previstos en las leyes de segunda oportunidad de los estados miembros de la Unión Europea, la cual supondrá reformas normativas que tendrán que revisar tanto las condiciones para acceder a estos mecanismos como la naturaleza y alcance de las deudas exonerables, todo ello en el sentido de beneficiar a los deudores que se acojan a tales mecanismos y de flexibilizar y aclarar la norma en aras de la mayor seguridad jurídica, y esto no solo beneficiará a las personas que puedan acogerse a estos mecanismos sino también al propio sistema económico, ya que, como ha dicho el BANCO MUNDIAL, la disposición de los inversores para apoyar a nuevos empresarios depende en gran medida de las reglas que operan en materia de fracaso empresarial y éstas, a su vez, inciden en la decisión de emprender, ya que la propensión a hacerlo depende de si se pone o no en riesgo el patrimonio personal.

fuente: https://www.lealtadis.es/problema-la-competencia-objetiva-los-procedimientos-tramitados-base-la-llamada-ley-segunda-oportunidad/

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