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Embargo preventivo: Efectos del concurso.

30/1/2019

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SJE REFOR-CGE 4/2019 - 30 de enero de 2019

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1) STSJ de Andalucía 12189/2018,de 14 de noviembre.*

 Sala de lo Social. Ponente, Francisco Manuel de la Chica Carreño

 Embargo preventivo: Efectos del concurso.

Declaración de concurso tras decretarse un embargo preventivo incoado en un procedimiento laboral. La declaración de concurso, deja sin virtualidad aquel embargo preventivo, pues por mandato del artículo 55 LC impide que se lleven a efecto ejecuciones separadas que no sean aquellas en las que exista y se trate de ejecutar una garantía real o las que se hayan iniciado con anterioridad al concurso y en el curso de las cuales se hayan trabado ejecutivamente bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. El embargo preventivo no es una garantía real, pues solo otorga un ius persequendi y un ius prioritatis (éste sobre créditos del mismo rango); y no supone actividad ejecutiva alguna. Tiene como finalidad asegurar el buen fin de la ejecución futura, pero no es una actividad ejecutiva.

La Ley Concursal prevé en el artículo 55.1 como un efecto de la declaración de concurso el bloqueo de las ejecuciones singulares -judiciales o extrajudiciales- que pudieran seguirse contra el patrimonio del deudor. Pero el propio precepto contempla dos excepciones: (i) la relativa a los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado. (ii) los acreedores con garantía real que recaiga sobre bienes o derechos que no sean necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, como así resulta de cohonestar el artículo 55.4 LC con los artículos 56 y 57 LC (en los que se contienen las especialidades referentes a la ejecución de garantías reales sobre bienes necesarios).

 

2) AJM de Pontevedra número 2 128/2018, de 23 de octubre.***

Ponente, Nuria Fachal Noguer

Garantías reales: Ejecución separada.

El presupuesto objetivo para que se paralice temporalmente el inicio o continuación de las ejecuciones de garantías reales como efecto de la declaración de concurso es que aquéllas recaigan sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. La nueva redacción del precepto introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014 sustituyó la expresión "bienes afectos" por la de "bienes necesarios", lo que supone constreñir su ámbito objetivo, de forma que la imposibilidad de continuar con la ejecución separada que da limitada a aquellos bienes que no resulten "necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada". Ya no es relevante que los  bienes sobre los que se sigue la ejecución separada estén " afectos" a la actividad de la deudora en concurso, sino que basta con que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial - artículo56 LC-. Con cita de GONZÁLEZ GARCÍA, J.M., "Artículo 56 LC", Comentario a la Ley Concursal, PULGAR EZQUERRA, J., (Dir.), Wolters kluwer La Ley, 2016, pág. 747.

En el caso de que el acreedor con garantía real no hubiese iniciado la ejecución separada antes de la declaración de concurso, el art. 56.1 LC dispone que ya no podrá instarla "hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación": para que tenga lugar la aplicación de esta limitación a la ejecución separada de garantías reales será preciso que recaiga sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor y con la acotación temporal indicada; si se reanudasen una vez declarado el concurso, al tenor del artículo 57 LC, la competencia para conocer de la ejecución de la garantía real corresponderá al juez del concurso. Por el contrario, si la ejecución singular -judicial o extrajudicial- tiene por objeto un bien o derecho que no es necesario para la actividad empresarial o profesional del deudor, la declaración de concurso no producirá como efecto la suspensión temporal de la tramitación del procedimiento ejecutivo, que podrá continuar tramitándose sin restricciones. Con cita de AAP de Granada 2011/32166, de 24 de junio.

Algunos Juzgados de lo Mercantil y Audiencias han interpretado que el plazo de un año debe computarse como máximo a efectos de aprobación de convenio o de apertura de liquidación. Reproduce el AAP de Madrid de 25 de abril de 2014.

Otros (y esta es la tesis seguida por el JM) consideran que el plazo de un año sólo debe ser computable para la hipótesis de apertura de la liquidación. Por tanto, si se ha abierto la fase convenio, el plazo ya no será computable, sino que habrá que estar al resultado final del convenio. Sería altamente contradictorio estar tramitando un convenio y afirmar que es posible la ejecución por haber transcurrido el plazo de un año sin aperturarse la liquidación. No sólo se iría contra una de las posibles soluciones del concurso sino que impedirían cualquier convenio que pudiera plantearse respecto de estos bienes que se consideran necesarios. Reproduce el AJM nº 1 de Granada de fecha 24 de julio de 2014, [AC 2014/1499]. Debemos distinguir entre el plazo para supuestos de convenio y el plazo para supuestos de liquidación. De esta forma el plazo será de un año sin que se hubiere aperturado la liquidación y siempre que no se hubiera presentado propuesta de convenio a tramitar que quedare pendiente.

 

3) AAP M 5090/2018, de 28 de septiembre.**

Sección 28. Ponente, José Manuel De Vicente Bobadilla

Concursada: Legitimación en contestación a demanda ejecutiva.

Créditos contra la masa: Ejecución.

La conformidad del AC a que se refiere el artículo 54.2 LC no resulta extensiva al trámite de oposición a la ejecución. El hecho de que después de haber presentado la oposición a la ejecución se haya aperturado la fase de liquidación del concurso tampoco es argumento para privar de capacidad para ser parte a la concursada, en virtud de principio "perpetuatio legitimationis" consagrado en el artículo 411 LEC. El indicado principio tiene su reflejo en el ámbito concursal en el artículo 145 LC, en cuya virtud, la apertura de la fase de liquidación determina el cese de los administradores sociales de la concursada persona jurídica, pero aquellos podrán continuar en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.

El único escenario que el Tribunal Supremo admite para la ejecución separada de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio. Reproduce su  propio A 201/2017 de 1 de diciembre, y 204/2015 de 13 de octubre.

Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en elart. 133.2 LC.

 

4) STSJ de Aragón 912/2018, de 20 de Junio.***

Sección 1. Pontente, Maria del Carmen Muñoz Juncosa

Conclusión: Embargo por TGSS de saldos existentes en cuentas.

Tras el Auto de conclusión del concurso no debe quedar ninguna actuación concursal pendiente de realizar ya que no resulta de los arts. 176 y ss LC, que el Administrador concursal pueda reservarse la facultad de efectuar una vez concluido el concurso, fuera ya de este, pagos de créditos contra la masa y disponer de bienes del deudor, puesto que una vez dictado el auto de conclusión, conforme al art. 178 LC, cesan los efectos propios de la situación concursal del deudor. Si éste continúa disponiendo de algún bien embargable, como es el caso de la existencia de fondos en su cuenta bancaria, estos pueden ser embargados por la TGSS.

No obstante, una vez concluido el concurso puede procederse a la reapertura, que conforme establece el art. 179.2 LC se producirá si aparecen bienes o derechos con posterioridad a la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa. Con cita de SAP de Sevilla de 3 de julio de 2017. La resolución de la TGSS que ha sido impugnada no resulta contraria a derecho, puesto que el Auto de conclusión del concurso había sido Publicado en el B.O.E, cuando se efectúa el embargo por la T.G.S.S.

 

Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.

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