QA CORPORATE. QUINTANILLA ALCAIDE ABOGADOS ECONOMISTAS Y AUDITORES ABOGADO CONCURSO DE ACREEDORES Y SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
QA CORPORATE BLOG
 CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE Y ELCHE
 DESPACHO DE ABOGADOS CONCURSALES
Ley de Segunda Oportunidad
Prepack - Deudas futuras - Insolvencia
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso Sin Masa de Persona Física
Experto en Reestructuración
Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Enaltecimiento de la segunda oportunidad para el deudor de buena fe, como alternativa al concurso de acreedores clásico

1/5/2020

1 Comentario

 

La normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».
Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.
No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.





En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.
Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.
 
2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.
Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.
Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.
 
3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.
 
4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.
Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».
Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.
[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.
[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».
[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
La normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».
Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.
No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.





En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.
Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.
 
2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.
Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.
Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.
 
3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.
 
4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.
Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».
Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.
[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.
[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».
[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.normativa de segunda oportunidad surge en un momento de crisis económica con el fin de posibilitar que las personas físicas particulares o empresarios, autónomos en su inmensa mayoría que se encuentran en una situación de insolvencia y siempre que se den determinados requisitos, el más importante la buena fe[1]; puedan «empezar de cero» sin ninguna deuda «a sus espaldas». Por tanto la finalidad última de la norma, es liberar deudor de sus deudas y dentro de lo posible, permitir a los acreedores que puedan cobrar sus créditos. Sin duda se trata de un mecanismo liberatorio ya que permite que el deudor se redima de todas sus cargas y pueda «volver a empezar una nueva vida».
Esta regulación no es un «invento moderno», y así la exposición de motivos del RD Ley 1/2015 de 27 de febrero que regula el mecanismo de segunda oportunidad, recoge el sentir del gran jurista Manresa en alusión a las «Partidas del Rey Sabio, don Alfonso X», como un antecedente ya previó a la liberación del deudor, tras un proceso de liquidación de sus bienes; no en vano se trata de un cuerpo legislativo de hace 755 años.
No obstante, hasta la promulgación de este RD Ley, los deudores respondían de sus débitos con sus bienes presentes y futuros[2], y así a las personas físicas ante una situación de insolvencia solo les quedaba acudir al concurso de acreedores, un proceso con menos garantías para la persona natural que el regulado por esta normativa y que no mejoraba en mucho su situación. En el concurso se demanda la ejecución colectiva de los créditos contra el patrimonio del deudor, para logar, siguiendo el principio de «par conditio creditorum»[3], la satisfacción de los acreedores. Este empeño para las personas físicas daba lugar a situaciones indeseables. En efecto, sucedía las más de las veces, que una vez liquidados sus bienes y pagada la parte del pasivo, a que pudiera hacer frente, quedara un remanente de deudas sin satisfacer.





En otras palabras,  quedaba siempre una «carga a espaldas del deudor», pues la persona física, no se extingue al finiquitar todo su patrimonio; a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas, que una vez liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil, se extinguen y, en  consecuencia, sus socios y administradores quedan liberados de la carga, que pueden suponer los adeudos.
Por tanto, la normativa de segunda oportunidad es una innovación concursal, que resulta más beneficiosa para el deudor persona física, porque permite la exoneración de pasivo insatisfecho, el perdón de sus deudas pendientes, cosa que no ocurriría en el procedimiento “clásico”.
 
2 Trámite previsto en el RD Ley de 2015 para la consecución del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho, fin último y esencial del mismo.El procedimiento consta de tres fases consecutivas, perfectamente diferenciadas y, de necesaria, tramitación si la finalidad que perseguida es la obtención del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).
Daría comienzo con la fase de «acuerdo extrajudicial de pagos»[4]. Esta primera fase extrajudicial es obligatoria para conseguir, en su momento, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI)[5]. Su tramitación se lleva a cabo en sede notarial, registral o ante la cámara de comercio competente mediante instancia del deudor, solicitando el nombramiento de un mediador al objeto de llegar a acuerdo de pago, en base a la propuesta elaborada por el mencionado mediador.
Intentada la mediación sin efecto, se pasaría a la segunda fase, ya en sede judicial, denominada «concurso consecutivo»; y una vez concluido éste, después haberse diligenciado íntegramente y haber sido calificado como no culpable, el deudor procedería, a través de su representación procesal y asistencia letrada a solicitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), que es la última fase del procedimiento.
Para ello importa que concurran los requisitos legales del artículo178 bis 3º de la Ley Concursal[6], que gravitan en torno al principio de la buena fe. En este punto, el deudor ha de manifestar si interesa la exoneración definitiva o la diferida, en función de sus circunstancias que básicamente se circunscriben a si hizo frente o no al pago de un determinado umbral del pasivo, fundamentalmente créditos contra la masa y privilegiados.
 
3 Encomio de estas medidas, adoptadas por el deudor de buena fe, frente a la desidia del deudor negligente.Estas medidas incluidas en la regulación de segunda oportunidad, lejos de fomentar la insolvencia, se erigen desde nuestra perspectiva en un medio muy satisfactorio no solo para el deudor, que es el primer beneficiado, sino para la población en general; téngase en cuenta que facilita la salida al mercado de actividades declaradas, en detrimento de la economía sumergida a la que se veían abocados los inmersos en un pasivo inasumible; además sería liberatorio también para la administración judicial que se descongestionaría de procedimientos hipotecarios imposibles, y de muy difícil materialización y cobranza en el plano práctico. Por todo esto consideramos que el deudor de buena fe, instante de estos mecanismos actúa de manera encomiable al poner en marcha el presente remedio legal, frente al desidioso, impasible que cada vez se endeuda más sin poner fin a esa situación de insolvencia que tantos efectos nocivos produce para el mismo y para nuestra sociedad.
 
4 El punto de inflexión marcado por la STS de 2019 en relación a la potestad de la administración respecto a los créditos de naturaleza  pública.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, 381/2019, de 2 de julio incide precisamente en la configuración del referido plan de pagos exigible al solicitar el BEPI de manera diferida: hasta ese momento, se exigía la inclusión de la totalidad del crédito público, es decir, tanto los créditos que gozaban de privilegio, como aquellos calificados como ordinarios y subordinados; ello producía un perjuicio al deudor, que no accedía a la exoneración total sino hacía frente a la totalidad del crédito público independientemente de su calificación. El Tribunal Supremo, en sintonía con el objetivo primordial de la Ley, ha considerado que únicamente deberán incluirse en el plan de pagos los créditos contra la masa y los privilegiados, no la totalidad del crédito público facilitando así el acceso al BEPI, tal y como establece su sentencia.
Finalmente, mediante la misma resolución, el alto Tribunal viene a aclarar que dicho plan de pagos se aprobará judicialmente, previa audiencia de las partes, sin que la Administración Pública pueda supeditar a su discrecionalidad la ratificación de este, lo cual nos parece oportuno con base al espíritu de la norma que gira en torno a la liberación del deudor de buena fe, ya el propio nombre de la regulación es totalmente gráfico «mecanismo de segunda oportunidad» y en todo caso al principio «favor debitoris».
Sobre el autor: Luis Pérez Fernández es Abogado. Titular del despacho “Luis Pérez & Asociados. Abogados” y miembro de Legal Touch.[1]              La buena fe se concreta en haber sido satisfechas determinadas partidas del pasivo por el deudor, que se concretan en créditos contra la masa, concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios; de esta forma conseguiría la exoneración definitiva. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.
[2]              Establece el artículo 1911 del Código Civil «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
[3]              Es una máxima latina, que puede traducirse como “igual condición de los acreedores” y que encarna un principio del derecho concursal en virtud del cual los acreedores, con créditos de igual condición reciben el mismo trato a efectos de cobro y distribución de pérdidas.
[4]              Se regula íntegramente en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.
[5]              Artículo 178 bis 3. 3º. (…)«Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos ,entre otros «(…)Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos».
[6]              Cfr. Artículo 178 bis de la Ley Concursal. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

fuente: https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/enaltecimiento-de-la-segunda-oportunidad-para-el-deudor-de-buena-fe-como-alternativa-al-concurso-de-acreedores-clasico/
1 Comentario
Cairns Latinas link
13/5/2025 09:23:34 pm

This blog post provides a clear and informative explanation of the second chance regulation.

Responder



Deja una respuesta.

    REFOR 

    economistas Refor

    Click here to edit.
    Click here to edit.

    Archives

    Septiembre 2024
    Agosto 2024
    Julio 2024
    Junio 2024
    Mayo 2024
    Abril 2024
    Marzo 2024
    Febrero 2024
    Enero 2024
    Diciembre 2023
    Noviembre 2023
    Octubre 2023
    Septiembre 2023
    Agosto 2023
    Julio 2023
    Junio 2023
    Mayo 2023
    Abril 2023
    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Mayo 2020
    Abril 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Enero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Marzo 2019
    Febrero 2019
    Enero 2019
    Diciembre 2018
    Noviembre 2018
    Octubre 2018
    Septiembre 2018
    Julio 2018
    Junio 2018
    Mayo 2018
    Abril 2018
    Marzo 2018
    Febrero 2018
    Enero 2018
    Diciembre 2017
    Noviembre 2017
    Septiembre 2017
    Agosto 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017

    Categories

    Todo

    Canal RSS

Recomendado

Imagen
Abogados expertos en concursos de acreedores en Alicante, Elche, Alcoi, Benidorm, Denia y Orihuela.

    QA Corporate

Suscríbete al boletín informativo

Contactanos

 POLÍTICA DE COOKIES
https://www.qacorporate.es/  
https://advokatspain.es/
El acceso a este Sitio Web puede implicar la utilización de cookies. Las cookies son pequeñas cantidades de información que se almacenan en el navegador utilizado por cada Usuario —en los distintos dispositivos que pueda utilizar para navegar— para que el servidor recuerde cierta información que posteriormente y únicamente el servidor que la implementó leerá. Las cookies facilitan la navegación, la hacen más amigable, y no dañan el dispositivo de navegación.
Las cookies son procedimientos automáticos de recogida de información relativa a las preferencias determinadas por el Usuario durante su visita al Sitio Web con el fin de reconocerlo como Usuario, y personalizar su experiencia y el uso del Sitio Web, y pueden también, por ejemplo, ayudar a identificar y resolver errores.
La información recabada a través de las cookies puede incluir la fecha y hora de visitas al Sitio Web, las páginas visionadas, el tiempo que ha estado en el Sitio Web y los sitios visitados justo antes y después del mismo. Sin embargo, ninguna cookie permite que esta misma pueda contactarse con el número de teléfono del Usuario o con cualquier otro medio de contacto personal. Ninguna cookie puede extraer información del disco duro del Usuario o robar información personal. La única manera de que la información privada del Usuario forme parte del archivo Cookie es que el usuario dé personalmente esa información al servidor.
Las cookies que permiten identificar a una persona se consideran datos personales. Por tanto, a las mismas les será de aplicación la Política de Privacidad anteriormente descrita. En este sentido, para la utilización de las mismas será necesario el consentimiento del Usuario. Este consentimiento será comunicado, en base a una elección auténtica, ofrecido mediante una decisión afirmativa y positiva, antes del tratamiento inicial, removible y documentado.
Cookies propias
Son aquellas cookies que son enviadas al ordenador o dispositivo del Usuario y gestionadas exclusivamente por https://www.qacorporate.es/ para el mejor funcionamiento del Sitio Web. La información que se recaba se emplea para mejorar la calidad del Sitio Web y su Contenido y su experiencia como Usuario. Estas cookies permiten reconocer al Usuario como visitante recurrente del Sitio Web y adaptar el contenido para ofrecerle contenidos que se ajusten a sus preferencias.
Cookies de terceros
Son cookies utilizadas y gestionadas por entidades externas que proporcionan a https://www.qacorporate.es/ servicios solicitados por este mismo para mejorar el Sitio Web y la experiencia del usuario al navegar en el Sitio Web. Los principales objetivos para los que se utilizan cookies de terceros son la obtención de estadísticas de accesos y analizar la información de la navegación, es decir, cómo interactúa el Usuario con el Sitio Web.
La información que se obtiene se refiere, por ejemplo, al número de páginas visitadas, el idioma, el lugar a la que la dirección IP desde el que accede el Usuario, el número de Usuarios que acceden, la frecuencia y reincidencia de las visitas, el tiempo de visita, el navegador que usan, el operador o tipo de dispositivo desde el que se realiza la visita. Esta información se utiliza para mejorar el Sitio Web, y detectar nuevas necesidades para ofrecer a los Usuarios un Contenido y/o servicio de óptima calidad. En todo caso, la información se recopila de forma anónima y se elaboran informes de tendencias del Sitio Web sin identificar a usuarios individuales.
Puede obtener más información sobre las cookies, la información sobre la privacidad, o consultar la descripción del tipo de cookies que se utiliza, sus principales características, periodo de expiración, etc. en el siguiente(s) enlace(s):
La(s) entidad(es) encargada(s) del suministro de cookies podrá(n) ceder esta información a terceros, siempre y cuando lo exija la ley o sea un tercero el que procese esta información para dichas entidades.
Cookies de redes sociales
https://www.qacorporate.es/ incorpora plugins de redes sociales, que permiten acceder a las mismas a partir del Sitio Web. Por esta razón, las cookies de redes sociales pueden almacenarse en el navegador del Usuario. Los titulares de dichas redes sociales disponen de sus propias políticas de protección de datos y de cookies, siendo ellos mismos, en cada caso, responsables de sus propios ficheros y de sus propias prácticas de privacidad. El Usuario debe referirse a las mismas para informarse acerca de dichas cookies y, en su caso, del tratamiento de sus datos personales. Únicamente a título informativo se indican a continuación los enlaces en los que se pueden consultar dichas políticas de privacidad y/o de cookies:
•    Facebook: https://www.facebook.com/policies/cookies/
•    Twitter: https://twitter.com/es/privacy
•    Instagram: https://help.instagram.com/1896641480634370?ref=ig
•    YouTube: https://policies.google.com/privacy?hl=es-419&gl=mx
•    Pinterest: https://policy.pinterest.com/es/privacy-policy
•    LinkedIn: https://www.linkedin.com/legal/cookie-policy?trk=hp-cookies
Deshabilitar, rechazar y eliminar cookies
El Usuario puede deshabilitar, rechazar y eliminar las cookies —total o parcialmente— instaladas en su dispositivo mediante la configuración de su navegador (entre los que se encuentran, por ejemplo, Chrome, Firefox, Safari, Explorer). En este sentido, los procedimientos para rechazar y eliminar las cookies pueden diferir de un navegador de Internet a otro. En consecuencia, el Usuario debe acudir a las instrucciones facilitadas por el propio navegador de Internet que esté utilizando. En el supuesto de que rechace el uso de cookies —total o parcialmente— podrá seguir usando el Sitio Web, si bien podrá tener limitada la utilización de algunas de las prestaciones del mismo.
Este documento de Política de Cookies ha sido creado mediante el generador de plantilla de política de cookies web gratis online el día 21/05/2023.