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Grupo de sociedades: Acumulación de concursos.Acumulación de concursos: Grupo de sociedades.

7/4/2021

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1) Roj: ATS 2922/2021, de 16 de marzo.**

Sala de lo Civil. Ponente, José Luis Seoane Spiegelberg.


Grupo de sociedades: Acumulación de concursos.
Acumulación de concursos: Grupo de sociedades.


Para que pueda acordarse la acumulación de concursos, además de la concurrencia de los requisitos que el art. 25 bis LC establece (actual art.41 TRLC), aplicable a este supuesto por razones temporales; es exigible apreciar la conveniencia u oportunidad de la acumulación, lo que, como regla, concurre cuando la tramitación coordinada y la existencia de una sola Administración Concursal facilite la tramitación del procedimiento permitiendo ahorro de costes, la obtención de convenios vinculados y por ello condicionados y, a la postre, una sustanciación más ágil y beneficiosa para el conjunto de intereses latentes de forma directa e indirecta en el concurso- trabajadores, acreedores, concursados, proveedores, clientes, mantenimiento de la riqueza, y cualesquiera intereses en conflicto.


La norma atribuye el control de la concurrencia de los requisitos exigibles para proceder a la acumulación en primer término al juez del concurso en el que se solicita la acumulación -el de la dominante-, pero, ante inexistencia de regla específica, no hay base para rechazar la aplicación de los principios de la LEC que, en el artículo 91, autoriza al requerido para controlar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma y, entre ellos, el de la oportunidad o conveniencia de la misma ponderando todos los intereses en juego.



2) Roj: STS 763/2021, de 2 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Derivación de responsabilidad: Calificación del crédito en la acción subrogatoria.


Supuesto de hecho: Patronato deportivo que es condenado por un Juzgado de lo social a pagar la deuda que una sociedad en concurso de acreedores adeudaba a una trabajadora, como consecuencia de la acción de derivación del art. 42.2 ET.


En el caso de la subrogación, no existía duda de que el garante, al pagar la deuda garantizada, pasa a ocupar la posición del acreedor frente al deudor principal, en este caso la concursada, y si el crédito garantizado es concursal, aunque se haya satisfecho por el garante después del concurso, su efecto consiguiente es un cambio en la posición acreedora, conforme a lo previsto en los arts. 1203.3º y 1209 CC, que no afecta a la naturaleza concursal del crédito. El crédito concursal sigue siendo el mismo, aunque haya cambiado el titular con derecho a reclamarlo, y sin perjuicio del efecto previsto en el art. 87.6 LC (actual art. 263.2 TRLC) respecto de su clasificación.


A efectos concursales y, más en concreto, de determinar la naturaleza de crédito concursal o contra la masa, la jurisprudencia ha concedido este mismo tratamiento a la acción de reembolso del garante frente al concursado, por lo que respecta a la reclamación o repetición del importe del crédito satisfecho. Así lo declaramos en la sentencia 20/2020, de 16 de enero (citada después por las sentencias 61/2020, de 3 de febrero, y 262/2020, de 8 de junio): "El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839 CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal".


Esta doctrina es también aplicable a este caso, en que el garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal, había asumido esa condición de garante por prescripción legal. Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nacía con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el art. 42.2 ET le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el Patronato Deportivo, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, habían sido reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores. A los efectos que ahora interesa, el tratamiento de los créditos dentro del concurso de acreedores, el derecho del Patronato Deportivo a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.





Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga


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