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Informes trimestrales: Responsabilidad del AC por su no presentación.AC: Responsabilidad por no presentar los informes trimestrales y por retraso en la conclusión del concurso.

2/3/2022

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SJE REFOR-CGE 8/2022

1) AAP V de 31 de enero de 2022.**
Sección 9. Ponente, Montserrat Molina Pla.
Informes trimestrales: Responsabilidad del AC por su no presentación.
AC: Responsabilidad por no presentar los informes trimestrales y por retraso en la conclusión del concurso.


Ningún informe ni actuación consta llevada a cabo por el AC, pero tampoco consta ningún requerimiento efectuado por el Juzgado, ni de oficio ni a instancia de ninguno de los acreedores personados, hasta la providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 en la que se le requiere para que presente los correspondientes informes trimestrales, lo que le tiene que ser reiterado por providencia de 20 de febrero de 2020. No es hasta el 28 de julio de 2020 cuando el AC presenta su primer informe trimestral, y la denuncia del incumplimiento de la obligación por se produce el 22 de junio de 2020 (escrito de alegaciones de XXXX que inicia el incidente concursal, cuyo testimonio consta en el mismo y el original en la sección 2 del concurso).


Es una obviedad que los informes trimestrales se han presentado con retraso, y aunque no hubo requerimiento judicial hasta el 12 de diciembre de 2019, ante el incumplimiento del mismo, se tuvo que reiterar por providencia de 20 de febrero de 2020, y en este caso sí se cumplimentó aunque el informe se presenta el 28 de julio de 2020. Ahora bien, tampoco puede obviarse que no se ha generado perjuicio alguno en el concurso por la falta de presentación de los mismos, máxime cuando no se ha llevado a cabo ninguna operación liquidataria.


Es cierto que la consecuencia del incumplimiento de la obligación de presentación de los informes trimestrales puede determinar la responsabilidad contemplada en los derogados artículos 36 y 37 de la LC, actuales 94 a 100 TRLC, pero conforme al derogado artículo 152 LC, actual 424.2 TRLC, no determina la separación automática del administrador, sino que requiere de la valoración judicial de la concreta situación y en el caso que nos ocupa es cierto que tardíamente pero se han presentado informes trimestrales, y que la presentación tardía no ha generado perjuicio ni daño a los acreedores, pues han sido circunstancias ajenas a la actuación de la AC las que han provocado la dificultad de enajenación de los bienes de la masa activa.


Y en lo que concierne al retraso en la conclusión de la fase de liquidación (antiguo artículo 153 de la LC, actual 427 TRLC) se ha de valorar, a los efectos de acordar una eventual separación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se encuentra justificada la dilación en la liquidación, al menos hasta el momento de la solicitud del cese y la comunicación por parte del AC de la existencia del procedimiento penal, a partir de ese momento sí cabe adoptar determinadas decisiones e incluso instar del Juzgado la adopción de resoluciones como así parece que está ocurriendo.


2) Doctrina: Los efectos del concurso del tomador sobre el contrato de seguro.**
Autor: De la Casa, Rafael.
Anuario de Derecho Concursal: 55, enero-abril 2022, páginas 15-62.
Contrato de seguro: Concurso del tomador.
"Los enlaces a la publicación no están disponibles todavía, al ser reciente"


El estudio trata en profundidad los efectos producidos sobre los contratos de seguro vigentes ante la declaración de concurso de su tomador. Está llamado a convertirse en una obra de referencia, no solo por su claridad sino también por su abundante cita de jurisprudencia y doctrina. Entre otras muchas cuestiones considera, en sede de seguro de crédito, que la referencia a la insolvencia definitiva del art. 70.1º LCS debe entenderse no a la fase de liquidación sino a la mera declaración de concurso del deudor mediante resolución judicial firme.


3) La rehabilitación de los contratos de refinanciación.**
Autor: Zurutuza, Iñaki
Anuario de Derecho Concursal: 55, enero-abril 2022, páginas 63-100.
Contratos de financiación: Rehabilitación.


El artículo analiza el régimen de la rehabilitación de los contratos de financiación, distinguiendo los diversos presupuestos y relacionando los requisitos que tienen que cumplirse.


Brillante nos parece la solución que da a una interpretación excesivamente rígida del art. 166 TRLC en relación con el contrato de descuento. A su criterio, una interpretación funcional permite interpretar que el contrato de descuento es una figura a la que también se puede extender la rehabilitación.
No sucede lo mismo con los contratos de factoring y crédito documentario. A su criterio difícilmente pueden entrar en el ámbito objetivo del art. 166 TRLC.


4) Concurso de acreedores y licencias de propiedad industrial y de secretos empresariales.
Anuario de Derecho Concursal: 55, enero-abril 2022, páginas 125-150.
Autor: García Vidal, Ángel.


El trabajo aborda los problemas que surgen cuando un concursado es licenciante o licenciatario de un derecho de propiedad industrial o de secretos empresariales.


Entre otros supuestos trata uno que es bastante habitual en nuestros procedimientos. Partiendo del hecho de que la licencia de propiedad industrial se concede intuitus personae / instrumenti, constituyendo las condiciones personales del licenciatario un el elemento esencial ¿Qué respuesta debe darse ante la venta de la unidad productiva cuando dentro de los bienes y derechos se encuentra esa licencia? ¿Puede oponerse el licenciante a la transmisión? El autor considera, con buen criterio, que la respuesta debe ser negativa pues prima la norma imperativa de Derecho concursal respecto la legislación sectorial de la propiedad industrial




Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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