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Insolvencia: Generación o agravamiento.

25/10/2023

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1.- SAP B 450/2023, de 17 de octubre.**


Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ponente, Juan Francisco Garnica Martín.
Insolvencia: Generación o agravamiento.
Insolvencia: nexo causal con infracciones tributarias.


La deuda fiscal de 60.030,70 euros no se ha generado, al menos no totalmente, como consecuencia del hecho ilícito imputado a los concursados, sino que simplemente ha aflorado. De forma que lo que se puede imputar al acto ilícito como agravamiento de la insolvencia es la parte de la deuda correspondiente a sanciones, que se afirma que asciende a 13.598,12 euros. Tal cantidad creemos que no ha generado la insolvencia cuando, afirman los concursados, tuvieron que cerrar el establecimiento en el que desarrollaban su oficio (una peluquería) como consecuencia de los efectos asociados a la pandemia por Covid-19 y cuando lo abrieron lo hicieron en un escenario de muy apreciable disminución de la clientela. Creemos que es mucho más razonable imputar la generación de la insolvencia a esos otros hechos.


Tampoco creemos que esa conducta, producida muchos años antes de la declaración del concurso, se le pueda atribuir el efecto de haber agravado la insolvencia cuando no hay razón alguna para pensar que en aquellos momentos o bien en su proximidad los concursados se encontraran en una situación próxima a la insolvencia. En suma, los actos ilícitos que se imputan a los concursados no se llevaron a cabo en un escenario de insolvencia o preinsolvencia y el mero hecho de que las actuaciones inspectoras de la AEAT se desarrollaran con proximidad a la insolvencia no justifica que podamos establecer nexo causal entre las infracciones tributarias y la insolvencia.




2.- Roj: SAP VI 979/2023, de 31 de julio.


Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria. Ponente, Íñigo Madaria Azcoitia.
Insolvencia: Culpa grave.
Concurso culpable: Insuficiencia probatoria del endeudamiento.
Concurso culpable (art. 444.3º TRLC): Incumplimiento del deber de facilitar la información.


Los hechos que describe ponen de relieve la concurrencia de una negligencia grave en la conducta del deudor en relación con la existencia de un alto endeudamiento, no justificado en la gestión razonable de las necesidades familiares que se invocan como la razón del mismo, y de un gasto propiciatorios de la insolvencia. Con ello es ajustado a los arts. 442 y 445 TRLC, declarar culpable el concurso, en relación con la generación o agravación del estado de insolvencia.


El requerimiento hecho al deudor en el auto de declaración de concurso expresamente se refería al listado de acreedores, créditos generados durante la tramitación de la AEP y memoria económica en la que debía indicar el origen del pasivo, la finalidad de los créditos, el destino del capital, los ingresos por trabajo u otros al tiempo de solicitar los créditos, las circunstancias personales de gastos, personas a su cargo etc. Circunstancias que no han sido debidamente explicadas y justificadas. La mera referencia a que la situación de insolvencia se produjo por el sobre endeudamiento que le han generado los préstamos y los intereses en los periodos en los que se encontraba en situación de desempleo para poder sufragar los gastos inherentes a la unidad familiar, con dos hijos menores, no responde al requerimiento, teniendo en cuenta que no consta la debida correlación de fechas de los préstamos y dichos períodos de desempleo, ni la situación económica en cada momento, habiéndose aportado una información de la vida laboral incompleta, solo hasta 2017, y las nóminas de julio, agosto y septiembre del año 2020. Tampoco se ha justificado el origen, la causa y el destino del capital de los préstamos que constituyen el pasivo.


Insuficiencia probatoria reprochable al deudor, quien debe asumir las consecuencias del vacío probatorio, conforme al art. 217 LEC. El endeudamiento debe enmarcarse en un ámbito de gestión y administración razonable, conforme a las reglas de conducta estándar en ámbito familiar, que es donde el deudor sitúa la causa de la insolvencia. Sin embargo no acredita la razonabilidad del endeudamiento, ni siquiera el destino efectivo y real de los fondos, sin que sea posible deducir una presunción cuando bien pudo acreditar ese hecho junto a las demás circunstancias personales, como son los ingresos y situación laboral, y del conjunto de situación familiar, incluida la situación de los demás miembros, sin que el régimen de separación de bienes permita desvincular la circunstancias económicas y contribución de la esposa precisamente en la atención de esa necesidades familiares y justificar el destino de los fondos regulares, si efectivamente existen, y de los extraordinarios como pudo ser el resultante de la venta del vehículo. Extremos que tampoco se acreditan, ni siquiera se mencionan, ni se tienen en cuenta por el deudor para justificar las circunstancias concurrentes, tampoco acredita cómo se atienden esas necesidades familiares que se invocan para justificar el endeudamiento extraordinario. En la solicitud de AEP se hace una relación de gastos mensuales que no se justifica suficientemente. El importe de gasto mensual por arrendamiento de la vivienda, 832'79 euros, no se corresponde con el estipulado en el contrato, 525 euros. Del mismo modo que no se justifican otros gastos mensuales, como "recados", 350 euros, y "abogado" 232 euros. Con ello el importe mensual sería notablemente inferior y, en cualquier caso, tampoco consta la debida correlación cuantitativa y temporal de esos gastos con la atención de las necesidades familiares como causa del endeudamiento, más, como se ha dicho, si tampoco consta cuál fue el origen, la fecha y destino de las cantidades recibidas a préstamo. Además, el hecho de no haber cumplimentado el deudor en todo su contenido el requerimiento, hecho en interés del concurso en el auto de declaración, constituye incumplimiento del deber de colaboración y una presunción de culpa grave, art. 444.2º TRLC, en orden a la calificación del concurso. Presunción frente a la cual el deudor no ha aportado prueba en contrario y por ello debe asumir conforme al art. 217 LEC las consecuencias de la existencia de hechos dudosos, en los términos que expone la Juzgadora de primera instancia.
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