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Insuficiencia de masa: Créditos imprescindibles para la concluir la liquidación.Insuficiencia de masa: Crédito de la TGSS indisociable del de los trabajadores

1/4/2020

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SJE 202013


1) AJM V 8/2020, de 28 de marzo.***


Juzgado Mercantil 3. Magistrado, Eduardo Pastor Martínez.


Liquidación: Reactivación de actividad.
Liquidación: Fabricación en favor de terceros de forma altruista.


Que, por razones de interés general, resulta útil la reactivación de las instalaciones de la concursada, para la fabricación de prendas sanitarias de protección, siquiera parcial, de todos aquellos que, por razones de profesión o necesidad, están en contacto con personas que puedan estar infectadas por el Covid 19 o sean de riesgo, o que ellas mismas sean de riesgo. La concesión de autorización judicial para la rehabilitación de la actividad empresarial de la concursada quedaría sujeta a las siguientes condiciones: a) Quienes allí operarán lo harán en calidad de voluntarios, por su propia cuenta y riesgo, excluyéndose cualquier actividad profesional. Se firmarán declaraciones responsables que así lo avalen. b) El material que se fabrique servirá para el propósito indicado, entregándose a los eventuales beneficiarios sin coste. Esto es, se solicita la habilitación de una actividad gratuita y altruista. c) No se generarán costes para la masa ni se producirá un deterioro significativo de los activos. d) Se contratará un seguro de responsabilidad civil.


2) STS 774/2020, de 6 de marzo.**


Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.


Insuficiencia de masa: Créditos imprescindibles para la concluir la liquidación.
Insuficiencia de masa: Crédito de la TGSS indisociable del de los trabajadores


Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, es necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados. La administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución.Ahora bien, el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible. Reproduce su S 390/2016, de 8 de junio.


En el caso de autos no consta que la administración concursal haya solicitado la preceptiva autorización judicial para que los salarios sean considerados gastos imprescindibles para la liquidación y por ello sean prededucibles. Esta autorización, en la medida en que es necesaria para que aquellos salarios puedan ser considerados y tratados como gastos imprescindibles a los efectos del art. 176 bis. 2 LC, constituye un presupuesto lógico de la justificación esgrimida por la TGSS. Como el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, carece de sentido discutir la procedencia de considerar también imprescindible el crédito por las cuotas de la Seguridad Social.


No obstante, si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social. La justificación estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la seguridad social. Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC. El que este precepto trate de distinta forma el crédito salarial y el de la seguridad social resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles en atención a que constituyen gastos necesarios derivado de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación. Sin citarla, reproduce doctrina sentada en STS 302/2020, de 4 de febrero.




Resumen de jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga.Haz clic aquí para editar.
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