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Insuficiencia de masa: Gastos prededucibles, TGSS.

28/2/2020

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1) STS 302/2020, de 4 de febrero.**

Sala primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Insuficiencia de masa: Gastos prededucibles, TGSS.

En el marco de los gastos prededucibles del art. 176 bis LC, si se considera que la remuneración de los servicios prestados por unos trabajadores eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social. La razón estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social. Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC. El que este precepto trate de distinta forma el crédito salarial y el de la seguridad social resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles en atención a que constituyen gastos necesarios derivados de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación.

2) STS 304/2020, de 3 de febrero.**

Sala primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Reintegración: Sacrificio patrimonial injustificado.
Reintegración: Contextualidad de las garantías.
Una cosa es que no resulte de aplicación la presunción del perjuicio iuris et de iure del art. 71.2 LC porque en estos casos la contextualidad de estas garantías, reales y personales, excluya su gratuidad; y otra la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que supone la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que haya prestado la garantía. Cita SSTS 100/2014, de 30 de abril, y 295/2015, de 3 de junio

Esta valoración no queda reducida únicamente a los casos de grupos de sociedades sino que se aplica en cualquier caso en que se haya concedido una garantía sobre deuda ajena. El Tribunal a quo aunque haya partido de la consideración de que entre la concursada que otorga las garantías y las prestatarias no existía una relación de grupo, analiza si la concursada percibió alguna ventaja o beneficio directo e indirecto, y concluye que no. Por dicho motivo se considera que existe un sacrificio patrimonial injustificado y se ratifica la reintegración.

3) AAP B 322/2020, de 3 de febrero.***

Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
Concurso de persona física: Exclusión de bienes de la liquidación.
Puede excluirse de la liquidación concursal la finca propiedad de un concursado arrendada a un tercero si las rentas le sirven a su vez para pagar las rentas de su propia vivienda habitual que es propiedad de un tercero.

Los requisitos que parecen concurrir en el caso son los siguientes: a) el valor de la garantía excede del valor del bien o resulta previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario; b) el crédito hipotecario se encuentra al corriente de pago; c) la medida no perjudica a los demás acreedores; d) el acreedor hipotecario no insta la subasta el inmueble.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga.
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