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Jurisprudencia concursal

22/7/2020

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) ATS 4926/2020, de 8 de julio.*
Sala de lo Civil. Ponente, Francisco Marín Castán.
Reintegración: Garantías contextuales.
Grupo de sociedades: Reintegración y garantías contextuales.
En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía. Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el "interés del grupo" pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar. Reproduce sus SS n.º 100/2014, de 30 de abril y 45/2019, de 9 de enero.
La exclusión de la existencia de perjuicio patrimonial se justifica en este caso en atención a que los únicos ingresos de A, S.L. provenían de los rendimientos B, S.L. y de las demás sociedades del grupo del que la primera es dominante. Ello supone un interés inmediato de A, SL en el sostenimiento y cooperación de la actividad de las sociedades, que constituían su única fuente de ingresos. Además, por A, S.L. se mantenía una importante cuantía de inversión en el capital social de B, SL, por suma superior de 31.000.000 euros. Asimismo, en la sentencia se indica que este marco de reestructuración de inversiones de grupo logró reducir sensiblemente los resultados negativos.
 
2) SAP B 3943/2020, de 2 de junio.***
Sección 15. Ponente, José María Fernández Seijo.
Intervención de facultades: Régimen legal.
Concursado que,sin autorización de la AC, liquida su plan de pensiones por 355.184'22 euros y trasfiere los fondos a cuentas corrientes abiertas a nombre de sus hijos y suegra amparándose en su situación de necesidad y la de su entorno familiar.
La administración concursal ejercitó la acción de anulación de los actos del concursado posteriores a la declaración de concurso prevista en el artículo 40.7 de la Ley Concursal.
El artículo 40 de la LC regula las facultades patrimoniales del deudor durante el concurso, estas facultades están intervenidas por el administrador concursal durante la fase común del procedimiento, de modo que cualquier acto del deudor que tenga contenido patrimonial necesita la conformidad o autorización del administrador concursal. La norma permite que determinados actos de disposición que puedan considerarse ordinarios, es decir, incluidos dentro del giro o ámbito de actividad del deudor, puedan ser autorizados con carácter general, sin necesidad de una decisión concreta por parte del administrador concursal.
Al abrirse la liquidación del concurso, el artículo 145 de la LC determina la suspensión definitiva de esas facultades patrimoniales, que son asumidas completamente por el administrador concursal.
El artículo 40.7 de la LC fija el régimen de fiscalización de los actos con contenido patrimonial que pudiera realizar el concursado durante el procedimiento. La Ley no define una acción específicamente concursal, sino el ejercicio dentro del concurso de una acción de anulabilidad prevista en el artículo 1300 del CC, por el cual " los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley."
Esta acción de anulabilidad se vincula a las limitaciones que el consentimiento del concursado tendría en aquellos negocios jurídicos con trascendencia patrimonial que realizara una vez declarado el concurso.
Condena a la entidad de crédito y a los familiares por cuanto se trata de actos o negocios jurídicos que están vinculados a su conocimiento y consentimiento. Sin ese conocimiento y consentimiento los actos descritos en esta sentencia no se hubieran podido llevar a cabo. Los codemandados conocían con todo detalle que el deudor había sido declarado en concurso, que sus facultades patrimoniales estaban suspendidas, que no podía adoptar actos de disposición sobre sus bienes y que, específicamente, respecto de los planes de pensiones existía una controversia judicial.
 
 
Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

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