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Jurisprudencia concursal

6/3/2019

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1) AAP B 529/2019, de 21 de febrero.
Sección 15.Ponente,Luis Rodríguez Vega.
Concurso de persona física: Competencia objetiva.

Si el concurso de persona física es solicitado por un deudor no empresario la competencia objetiva para conocer del mismo, sea o no consecutivo, corresponde al Juzgado de Primera Instancia.

 

2) ATS 1821/2019, de 20 de febrero.
Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Lista de acreedores: Impugnación de crédito de derecho público.

La impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC ; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso. Con cita de TS núm. de 15 de marzo de 2017.

 

3) SAP de Barcelona 1215/2019, de 20 de febrero.
Sección 15. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Convenio: Incumplimiento.

Basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa declaración de incumplimiento. El incumplimiento debe persistir al tiempo de ejercitarse la resolución. Reproduce la SAP de Barcelona de 21 de diciembre de 2016 y STS de 4 de septiembre de 2014.

 

4) ATS 1757/2019, de 20 de febrero.
Sala de lo Civil. Francisco Marín Castán.
Concurso Culpable: 164.2.5º, pignoración de fondos a cambio de liberación de fianza de administrador social.

Pignoración de fondos a plazo fijo de la sociedad a favor de una entidad financiera por importe de 400.000 euros, a cambio de la liberación de la fianza que el administrador y su cónyuge habían asumido por importe de 450.759,08 euros, cuando la sociedad se hallaba en situación de insolvencia. No se trata de un pago de una deuda prexistente sino de la liberación de una garantía personal del administrador para el pago de una deuda que, debido a su insolvencia, la sociedad no iba a poder asumir. Y la cancelación de la garantía se realizó precisamente con fondos sociales minorando la masa activa y perjudicando al resto de acreedores. Con cita de  STS de 27 de marzo de 2014.

Por dichos motivos es aplicable la  causa legal de culpabilidad prevista en el art. 164.1 LC en relación con la presunción art. 165.1 y la prevista en el artículo 164.2. 5º de la LC.

 

5) STS 521/2019, de 20 de febrero.
Sala de lo Civil. Ponente, Pedro José Vela.
Lista definitiva de acreedores: Inmodificabilidad.
Interés moratorio: Necesaria comunicación.

A propósito de los intereses moratorios devengados en un crédito hipotecario, la comunicación del crédito debe realizarse comunicada la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial.

Una vez precluidos los momentos procesales hábiles para instar la modificación de la lista de acreedores, no puede pretenderse una alteración de la cantidad reconocida en la lista definitiva. Y ello pese a que los arts. 59 y 92.3º LC permiten el devengo, sin postergación, de los intereses generados por los créditos con garantía real "hasta donde alcance la respectiva garantía".


Fuente: REFOR








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