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JURISPRUDENCIA. Crédito ICO - Acción rescisoria - Mala fe del acreedor - Compensación de crédito subordinado.

12/7/2023

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El supuesto de hecho de las tres sentencias es, en esencia, el mismo. Previo a la solicitud de concurso de acreedores, tres entidades financieras concedieron créditos avalados por Estado (créditos ICO) a la sociedad ahora concursada. El crédito fue destinado a satisfacer otros productos financieros que la empresa había contratado anteriormente, y que en algunos casos ya habían vencido. Ya en el seno del concurso, la AC ejercitó la acción rescisoria prevista en los arts. 226 y siguientes TRLC.

Palabras Clave:
Acción rescisoria: Mala fe del acreedor. 

Acción rescisoria: Pagos ordinarios. 
Compensación de créditos: vencimiento y exigibilidad del crédito. 
Crédito ICO: Acción rescisoria. 
Crédito subordinado: Mala fe del acreedor.

Acción rescisoria: Mala fe del acreedor. 
Contrato de crédito: Acción rescisoria por haber sido cancelado gracias a los recursos obtenidos con una línea de créditos ICO. 


1.- SJM PO 48/2023, de 1 de julio.
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. Magistrado, Manuel Marquina Álvarez. 

La AC ejercitó la acción rescisoria prevista en los arts. 226 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), en relación con acto muy concreto: el pago de 100.000 euros realizado por la concursada a favor de CaixaBank el 2 de junio de 2020, mediante el cual se canceló anticipadamente un préstamo que esta misma entidad bancaria le había concedido solamente unos días antes. Entiende el demandante que con el préstamo ICO se habría tratado, en todo momento, de salvar las posiciones acreedoras de CaixaBank.
Para que podamos hallarnos ante una verdadera compensación es preciso, conforme al art. 1196 del Código Civil (CC), que los dos créditos (o deudas) implicados estén vencidos y sean exigibles, cosa que no ocurría aquí.
El acto que aquí se trata de rescindir es de carácter unilateral. No nos encontramos con un contrato generador de obligaciones recíprocas para la entidad concursada y para CaixaBank, sino ante un acto concreto de pago o cancelación de posiciones deudoras.
El art. 230.1 del TRLC establece que no podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales (sic). No puede ser considerado como un acto ordinario acudir a la financiación bancaria con el solo propósito de cancelar préstamos que aún no estaban vencidos, cuando eso se lleva a cabo en un momento en que la concursada se encuentra en una situación económica especialmente delicada (algo que la propia demandada incidental ha admitido conocer).
Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible (sic). Ello quiere decir que, en tanto carentes de toda justificación, son rescindibles, por haber supuesto una quiebra de la par conditio creditorum, los pagos dirigidos a atender a créditos que no estaban vencidos ni eran exigibles en el momento de ser realizados.
No obstante lo anterior, y aunque sea a meros efectos ilustrativos, podemos indicar también que, aun cuando el crédito pagado o amortizado hubiese estado vencido ya el 2 de junio de 2020, el pago realizado debería ser igualmente rescindido.
Resulta que CaixaBank se estaba beneficiando del pago de un crédito que tenía contra la ahora concursada, en una situación en que dicha concursada ya era técnicamente insolvente, con exclusión de los demás acreedores. Lo hizo, además, aceptando la satisfacción de un crédito que, por inexistencia de cualquier garantía real, tendría en el concurso la clasificación de ordinario, siendo que alguno de los créditos cuyo pago se despreció en ese momento, los públicos, por ejemplo, iban a tener la consideración de privilegiados (con privilegio general) y tendrían así preferencia de cobro en un futuro concurso.
Debido a las circunstancias concurrentes, se ha apreciado la mala fe de CaixaBank, ese crédito a su favor tendrá la clasificación de subordinado; pues así resulta del art. 236.3 del TRLC cuando dispone: Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral (sic).


2.- SJM 49/2023, de 2 de julio.
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. Magistrado, Manuel Marquina Álvarez. 

Existía aquí una previa póliza de crédito con un límite de 200.000 euros. Esa póliza vencía en febrero de 2021, y fue cancelada una vez obtenida la nueva póliza de crédito de hasta 500.000 euros, garantizada con el aval del Estado.
Al mismo tiempo, existía la línea de confirming de hasta 300.000 euros. Si, mediante las operaciones aquí discutidas, no se hubiese realizado ningún pago o ningún acto equivalente al pago, la entidad financiera ostentaría frente a la concursada créditos derivados de la póliza de crédito original, créditos derivados de la línea de confirming, y créditos basados en la cantidad que se hubiese llegado a disponer de la nueva póliza con límite de 500.000 euros (la operación ICO). Sin embargo, ello no es así, y la entidad financiera no ostenta ningún crédito en el concurso ni por la antigua póliza de crédito.
En la época en que fueron realizadas todas estas operaciones, aparte de las graves consecuencias económicas que para todas las empresas tuvo la pandemia por Covid-19, FÁBREGA DE PALLEROLS, S.A., ya arrastraba una situación de insolvencia, que en mayo de 2020 ya había dejado de ser inminente para convertirse en actual.
El hecho de que la totalidad del importe de esa póliza o cuenta de crédito que gozaba del aval del Estado, la operación ICO, fuese dedicada en exclusiva al pago de deudas que la concursada mantenía con la entidad financiera, cuando era conocido de ambas entidades que había otros muchos acreedores, supuso una irregularidad en sí mismo que implicó, además, una flagrante vulneración de la finalidad que tenía la concesión de ese aval del Estado.
Todo ello pone de manifiesto que la finalidad de la línea de avales era propiciar la concesión de financiación a las empresas, para que las mismas atendiesen a sus obligaciones corrientes en general. De ningún modo se pretendía que, gracias la financiación avalada por el Estado, pudiesen las entidades bancarias que la gestionaban y concedían sustituir los créditos no garantizados o menos garantizados que ostentaban antes, por otros créditos nuevos en que la mayor parte de su importe goza de la garantía del Estado.
Por haber resultado perjudiciales para la masa activa, en el sentido de que supusieron una quiebra de la igualdad de trato entre los acreedores o par conditio creditorum conforme a la doctrina del TS (STS no 170/2021), y también por haber defraudado la finalidad de los avales del Estado previstos por el Real Decreto Ley 8/2020, han de ser rescindidos los abonos de las cuatro operaciones de confirming (que estaban vencidos al momento de otorgarse el crédito ICO, la nota es nuestra).
Aun habiéndose realizado el pago debido de algún crédito vencido y exigible, pueden concurrir circunstancias “excepcionales” en virtud de las cuales pueda ser rescindido; entre ellas señala, a modo claramente ejemplificativo, el hecho de que ya hubiese situación de insolvencia cuando se realizó ese pago. Tal y como ya hemos señalado más arriba, constituye un hecho acreditado que la ahora concursada se encontraba ya en estado de insolvencia a finales de mayo de 2020.


3.- SJM PO 51/2023, de 3 de julio.
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra. Magistrado, Manuel Marquina Álvarez. 

La propia persona encargada por el banco de negociar las operaciones admite que la financiación avalada por el Estado nunca tuvo más objetivo que el de cubrir las posiciones acreedoras del propio banco, que carecían de garantías.
Mediante las operaciones que planificó con la concursada, BBVA se benefició casi en exclusiva de los fondos concedidos con el aval del Estado para salvar posiciones acreedoras anteriores no garantizadas y, una vez hecho esto, cerró definitivamente el “grifo” del crédito a la concursada. Lo hizo cuando esa concursada ya estaba en situación de insolvencia, algo que, con toda seguridad, le resultaba suficientemente conocido.
Ese desplazamiento patrimonial, sea como fuere disfrazado a través de la propia operativa bancaria de BBVA, puede ser, evidentemente, objeto de una rescisión con la consiguiente reintegración, siempre que concurra la situación de perjuicio a que se refiere el art. 226 del TRLC.
Por haber resultado perjudiciales para la masa activa, en el sentido de que supusieron una quiebra de la igualdad de trato entre los acreedores o par conditio creditorum conforme a la doctrina del TS (STS nº 170/2021), y también por haber defraudado la finalidad de los avales del Estado previstos por el Real Decreto Ley 8/2020, han de ser rescindidos los abonos de 148.138,97 euros para cancelar el saldo acreedor de una póliza de crédito, de 2.130,85 euros para abonar los intereses acreedores de la misma póliza de crédito, así como los pagos que alcanzaron el importe conjunto de 47.208,92 euros, con el objeto de abonar cuotas de hasta seis contratos de leasing y tres contratos de préstamo.
Lo anterior implica la necesidad de que BBVA reintegre a la masa activa la cantidad total de 197.478,74 euros, que es la reclamada en la demanda incidental.
Debido a las circunstancias concurrentes, se ha apreciado la mala fe de BBVA, los créditos que resultan a su favor tendrán la clasificación de subordinados; así resulta del art. 236.3 del TRLC.


Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR
​Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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