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Jurisprudencia Express

5/12/2023

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1.- Roj: SAP B 11014/2023, de 19 de octubre.

Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor.
Créditos contra la masa: prescripción.

Los créditos contra la masa están sometidos al plazo de prescripción que les es propio. Probablemente con la salvedad del caso de que, pese a ser créditos contra la masa, sean anteriores al concurso, pues en ese caso el art. 60 de la Ley Concursal, en su texto originario, establecía que hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. En el mismo sentido se dispone en el art. 155 TRLC.

Establecido en el fundamento anterior que es distinta la prescripción de la acción declarativa y de la de ejecución, hemos de examinar ahora si la acción de ejecución de los créditos contra la masa está sometida a plazo de prescripción y, caso afirmativo, cuál sería tal plazo. Adelantamos que ninguna de esas cuestiones resulta suficientemente clara en la Ley y que tampoco creemos que exista jurisprudencia que nos ilustre.

El pago de los créditos contra la masa en el concurso está sometido a las reglas propias del proceso concursal, lo que excluye que pueda ser apreciada la prescripción de la acción ejecutiva. El art. 84.4 LC (actualmente el art. 248 TRLC) establecía que "no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento". Por tanto, la legislación concursal somete la acción ejecutiva a reglas propias, en el sentido de que suspende su ejercicio durante al menos una parte de la sustanciación del proceso. En lógica consecuencia, también el plazo de prescripción (caso de estar sometida la acción de ejecución a dicha institución) también quedó interrumpido, de acuerdo con lo que sostenía el art. 60.3.2.º LC.

Es discutible que la acción para exigir el pago de un crédito contra la masa reconocido en el concurso esté sometido a plazo de prescripción, al menos mientras el proceso concursal no haya concluido. Ninguna norma de la legislación concursal establece plazo de prescripción o de caducidad alguno. Y, si establecemos un paralelismo con la legislación común, la acción ejecutiva no está sometida ni a prescripción ni a caducidad una vez iniciada la ejecución.

Es cierto que es difícil establecer un paralelismo correcto entre la legislación común y la concursal, si bien consideramos que, cuando se insinúa un crédito contra la masa y el mismo es reconocido, la obligación de hacerlo efectivo no depende del ejercicio de la acción ejecutiva, supuesto en el que tendría sentido someter ese ejercicio a un plazo de prescripción o de caducidad, sino que depende exclusivamente de la diligencia de la AC o de la concursada o bien de las incidencias que afecten al pago de los créditos contra la masa. Por tanto, no existe ninguna razón que pueda justificar tener que someter la acción de ejecución, cuando de forma anómala es preciso que el acreedor la tenga que instar porque no haya existido cumplimiento por la AC o por la concursada, a un plazo limitado para su ejercicio.

El art. 247 TRLC establece lo siguiente: "Las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitará ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal". El FOGASA alega que el tenor literal de esa norma establece con claridad la inexistencia de plazo prescriptivo. En nuestra opinión, es dudoso que se pueda extraer esa conclusión con claridad de una norma que lo único que pretende establecer es un criterio sobre competencia. No obstante, la incorporación del párrafo reseñado a ese precepto tampoco la podemos considerar puramente casual y no es disparatado pensar que con esa adición se está tomando como punto de partida la imprescriptibilidad de esa acción.

De la norma transcrita, referente a la reclamación de los créditos contra la masa, no se deduce la existencia de plazo preclusivo alguno, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 248 TRLC para el inicio de la ejecución de tales créditos, por lo que hasta la conclusión del concurso el FOGASA tenía la posibilidad de reclamar el pago de su crédito. Que no conste en la lista definitiva de acreedores no le hace perder ni su condición de crédito contra la masa ni su derecho de cobro.

Y, situados en la hipótesis de admitir que esa acción estaba afectada por un plazo de prescripción, el mismo no es el plazo de un año que deriva de la legislación laboral para las acciones declarativas ni tampoco el establecido en la legislación procesal (civil y social) para las acciones de ejecución de esas clases sino el plazo general para las acciones de carácter personal, plazo que en nuestro caso es el de 10 años del art. 121.20 Código Civil de Cataluña.

Por otra parte, de la lista de correos entre la actora y la AC, aportada por el recurrente, resulta con claridad que no hay dejación ni abandono de los créditos por parte de FOGASA que ha estado reclamando de forma constante el pago de las cantidades adeudadas.



2.- Sentencia del Juzgado Mercantil de Barcelona, de 23 de noviembre de 2023.

Sección 9ª. Magistrada, Montserrat Morera Ransanz.
EPI: Sanción tributaria pagada tardíamente.
Supuesto de hecho: Se solicitó el concurso sin masa conforme al art. 37 bis y ss. TRLC, y no se nombró AC porque ningún acreedor lo solicitó. Por resolución que declaró la conclusión del concurso se le concedió el EPI, pero la AEAT se opuso por existir un acuerdo de derivación de responsabilidad. El deudor justificó haber pagado la sanción, esgrimiendo el art. 487.1.2º TRLC.

En el presente caso consta que el deudor ha procedido al pago de dicha sanción, acreditándolo debidamente. Cierto es que tal pago ha tenido lugar tras la solicitud de exoneración, y que la literalidad de la norma conllevaría a denegar la exoneración solicitada porque el pago se ha realizado tras la solicitud de exoneración.

No obstante […] ello no puede convertirse en un obstáculo para la obtención de la exoneración solicitada, pues se entiende que ese pago posterior es perfectamente posible, resultando absolutamente ilógico que se cercene la posibilidad de la segunda oportunidad pese a que las cantidades han sido abonadas, aunque con posterioridad. Especialmente en este caso, en que no consta que el deudor haya tenido conocimiento hasta ahora (con el escrito de la AEAT oponiéndose a la exoneración) de dicho acuerdo de responsabilidad.

Fuente: ​José María Marqués Vilallonga.

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