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Jurisprudencia Express

15/1/2024

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1.- Roj: SAP V 2777/2023, de 7 de noviembre.
Sección 9ª. Ponente, Eduardo Pastor Martínez.

Masa activa: Principio de universalidad.
Masa activa: Relevancia económica de los activos.
Masa activa: Exclusión de bienes de escaso valor.

Supuesto de hecho: La administración concursal del concurso presentó informe del artículo 292 TRLC, con inclusión en el inventario de la masa activa de un vehículo valorado en 2.000 euros. La concursada formuló impugnación de inventario, para la exclusión del activo anterior, teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo y sus condiciones actuales, siendo la valoración concedida por el administrador concursal excesiva y según el carácter inembargable del bien de conformidad con lo previsto en el artículo 606.2º LEC.

No creemos que la valoración económica concedida por el administrador concursal al citado bien, dos mil euros, junto con lo que indiciariamente se desprende de las características confesadas del vehículo, justifique la necesidad de su afección a las operaciones de liquidación concursal mediante la previa inclusión del bien en la masa activa del concurso. En efecto, no se discute que se trata de un utilitario modesto de gran antigüedad, sin ninguna característica relevante que lo singularice y, por todo ello, de escaso valor económico y previsible liquidación infructuosa.

Es cierto que la confección del inventario debe guardar una coherencia jurídica y económica con el principio de universalidad de la masa activa del concurso al que se refiere el artículo 192 TRLC. Pero no tiene mucho sentido la inclusión de activos de titularidad del concursado que no puedan ser destinados de forma eficaz a la finalidad económica que el concurso persigue. Como es sabido, el proceso concursal de liquidación es uno de ejecución colectiva, para la afección de todos los activos del concursado a la satisfacción de la comunidad de acreedores. Pero el concurso de acreedores determina también una estructura de gastos compleja que, entre otras cosas, debe velar por su propia sostenibilidad y eficiencia, para maximizar el producto de los bienes objeto de liquidación concursal y evitar que su tramitación completa perjudique a los acreedores en lugar de favorecerles, mediante el devengo innecesario de créditos contra la masa.

Esta situación es conciliable con el tratamiento generalizado de la insuficiencia de masa activa sobrevenida y, en ausencia de otros bienes susceptibles de realización, con la posibilidad de acceso expedito a la exoneración del pasivo insatisfecho, de manera equivalente a aquellos escenarios de completa realización de activos concursales. Todo en la comunicación de los vigentes artículos 465.7º y 486.2º TRLC.

Porque solo los activos con auténtica relevancia económica merecen ser incluidos en la masa activa del concurso y afectados por las operaciones de liquidación concursal. No existen criterios generales que estandaricen las decisiones de esta clase, que deben ser adoptadas caso por caso, de forma motivada y prudente. Y, en este caso, según las circunstancias dichas, no nos parece razonable que tan exiguo valor de mercado atribuido al citado vehículo justifique la decisión del administrador concursal y el juzgado porque, entre otras consecuencias que no son dignas de protección jurídica y a las que se refiere la concursada, provocaría un inadecuado prolapso de las actuaciones en detrimento de los acreedores concursales sin una motivación económica suficiente

2.- Roj: SAP M 15993/2023, de 11 de octubre.
Sección 28ª. Ponente, Alfonso Muñoz Paredes.

Calificación: Pretendida elusión de responsabilidad del administrador social excusada en el incumplimiento de la gestoría o el administrador de hecho.
Calificación: Ausencia de depósito de las cuentas anuales y de los libros de contabilidad.

Los propios recurrentes reconocen la falta de depósito de las cuentas, no niegan la ausencia de libros de contabilidad y asumen la falta de aportación de la documentación requerida por la administración concursal. Todo su esfuerzo se centra en evadir responsabilidades, intentando derivarlas a una gestoría externa o al administrador de hecho, olvidando, de forma conveniente a sus intereses, que el cargo de administrador no es formal o honorífico, sino que comportar la asunción -voluntaria- de unas obligaciones, entre ellas, la llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales. Si la empresa, al tiempo de su nombramiento, carecía de contabilidad y no era posible su reconstrucción -lo que no se ha acreditado- el recurrente no debió aceptar ser designado representante de la persona jurídica administradora o debió haber dimitido en cuanto le fue conocido. Lo que no es admisible es permanecer en el cargo en claro incumplimiento de sus deberes legales, pretendiendo excusar la propia incuria con la incuria ajena. A mayor abundamiento, estas excusas, a lo más, podrían -quod non- afectar a la imputabilidad de los incumplimientos de índole contable, pero en modo alguno alcanzarían a la comisión de inexactitudes en la documentación aportada al concurso o al incumplimiento del deber de colaboración, lo que reduce el recurso a un vano ejercicio dialéctico carente de todo efecto útil.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 1/24


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