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Juzgado Mercantil que declara el concurso de una persona jurídica. Antes y después de dicha declaración varios trabajadores promueven ante la jurisdicción social una pluralidad de demandas por impago de salarios. El Juzgado de lo social se inhibe en

18/1/2023

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SJE REFOR-CGE 2/23



1) Roj: ATS 18391/2022, de 21 de diciembre.*


Sala Especial. Ponente, Rafael Saraza Jimena.
Competencia: Demandas de despido de trabajadores.
Supuesto de hecho: Juzgado Mercantil que declara el concurso de una persona jurídica. Antes y después de dicha declaración varios trabajadores promueven ante la jurisdicción social una pluralidad de demandas por impago de salarios. El Juzgado de lo social se inhibe en favor del Mercantil. El Mercantil se considera incompetente y plantea a la Sala Quinta Especial del TS un conflicto de competencia.


Los juzgados de lo mercantil, en la competencia que ostenten en materia social en última instancia están bajo la decisión de órganos de la jurisdicción social que no han perdido tal condición por el solo hecho de asumir el conocimiento, por vía de recurso, de materias sociales resueltas por ellos.


La Sala Especial también se declara incompetente y remite las actuaciones a la Sala Cuarta de lo Social. Afirma que la Sala Especial no es la que debe solventar la controversia que nos ocupa cuando, precisamente, la esencia del conflicto de competencia es que los órganos judiciales afectados, al provenir de distintos órdenes jurisdiccionales, carecen de un órgano superior común, lo que aquí no ocurre. Por el contrario, estamos ante una cuestión de competencia porque esta se sustenta en la existencia de un órgano judicial jerárquicamente superior y común de los órganos judiciales en conflicto, que en este caso existe al ser la Sala de lo Social del TSJ o, en su caso, la Sala 4.ª de este Tribunal, el superior jerárquico común de los jueces mercantiles cuando actúan con competencia en acciones sociales.



2) Roj: SAP PO 2863/2022, de 28 de noviembre.**


Sección 6. Ponente, Eugenio Francisco Miguez Tabares.
Contratos de tracto único pendiente de cumplimiento solo por la concursada: Calificación del crédito.
Permuta: Calificación del crédito.


La acción ejercitada en la demanda se funda en que la actuación llevada a cabo por la demandada UNICAJA, consistente en transmitir un crédito a SAREB sin informar que determinados bienes estaban libres de cargas, ha causado un perjuicio a los actores. La juez a quo concluye que dicha actuación ha imposibilitado que los demandantes hayan recibido el local y plaza de garaje libres de cargas, por lo que estimó la acción de responsabilidad civil extracontractual planteada por los actores.


La Audiencia estima el recurso planteado por UNICAJA. Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el art. 61.2 LC, que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. En este caso, la demandante tenía un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito (aunque consista en una prestación de dar cosa específica) dentro del concurso.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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