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La liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente es nula de pleno derecho.

10/10/2023

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La liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente es nula de pleno derecho.Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 05/10/2023
El Tribunal Supremo ha reprochado a la Administración tributaria una práctica habitual consistente en no contestar las alegaciones realizadas por el contribuyente a la hora de incoar las actas de inspección o dictar el acuerdo de liquidación, especialmente cuando está cerca de producirse la prescripción, sabedora de que en muchos casos sólo le supondrá la anulación de las actuaciones y su retroacción, y ha fijado que es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, pues conlleva la existencia de una indefensión material, que en todo caso debe ser la Administración quien acredite que no se produjo.
Se trata de la STS 3639/2023, de 12 de septiembre de 2023, recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo e interpuesto por Ferrovial S.A. con el objetivo de que se declarase la nulidad de pleno derecho de una liquidación tributaria debido a la indefensión material que le produjo que la inspección no diera respuesta, en dos ocasiones sucesivas, a las alegaciones presentadas (previas al acta y a la liquidación), además de otras irregularidades, que se debieron en su parecer a la precipitada actuación por el riesgo de prescribir el derecho de la Administración a liquidar.
El caso en cuestión versa sobre unas actuaciones de comprobación del Grupo Ferrovial S.A. referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007, que en un primer momento tenían carácter parcial pero que fue ampliado a carácter general para el IS del ejercicio 2006.
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se incoó acta de disconfomidad, sin tener en cuenta las alegaciones presentadas en correos el último día de plazo del trámite de audiencia previo a la formalización del acta.
Finalmente se dictó acuerdo de liquidación, indicando que no se habían presentado alegaciones, cuando el interesado sí lo hizo nuevamente a través de correos el último día del plazo de alegaciones posterior a la formalización del acta, si bien, sí se valoraban las anteriores alegaciones al acta.
Contra el acuerdo de liquidación se presentó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAC y contra la que se interpuso recurso ante la Audiencia Nacional que también fue desestimado y supuso el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Recuerde que...El pleno respeto al trámite de audiencia reclama la valoración oportuna de lo aducido por el interesado, a efectos de aceptarlo o rechazarlo.
Como indica la propia sentencia, a través de un repaso en la jurisprudencia del propia Tribunal Supremo, la desatención de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el trámite de audiencia puede generar bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien de vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante, siendo que la linde entre las distintas consecuencias jurídicas anteriores dependerá, básicamente, de las concretas situaciones fácticas que se produzcan en cada caso concreto. No obstante, y aquí está el quid de la cuestión, para el Tribunal Supremo difícilmente cabe asumir la posibilidad de que, con carácter general, la omisión de los trámites de audiencia pueda resultar inocua, incluso, aun en la tesitura de una posterior valoración de las alegaciones, con ocasión de otro trámite diferente.
De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional no negó que la Administración tributaria no había tenido en cuenta los escritos de alegaciones presentados en plazo pero cuestionó las valoraciones de su relevancia, al no entender indefensión pues a su juicio la Administración Tributaria no quebrantó la norma, porque ofreció la posibilidad de efectuar las alegaciones y aunque no surtieran efecto en el acta sí lo tuvieron en la liquidación, que las estudió, valoró y desestimó, manteniendo en los extremos alegados la propuesta formulada en el acta por el actuario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte la relativización del momento oportuno para su contestación y recuerda que no es baladí que existan dos hitos procedimentales diferentes e inmutables en los supuestos de disconformidad: por un lado, el acta (frente a la que la ley reconoce un derecho de audiencia) y, por otro lado, la liquidación (frente a la que la ley reconoce otro trámite distinto de alegaciones), cuya funcionalidad, tal y como se infiere de lo expuesto, es diferente. Así, las graves omisiones procedimentales consistentes en no valorar -en el ámbito en el que debieron considerarse- tanto las alegaciones previas al acta como las alegaciones previas a la liquidación, determina la nulidad en las actuaciones tributarias al privar al contribuyente, de forma manifiesta, de la posibilidad de un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
A continuación puede ver el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en la STS 3639/2023, de 18 de julio de 2023:
Doctrina del Tribunal Supremo:En las circunstancias del presente caso, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.
En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo.
Desde SuperContable.com nos alegramos de este pronunciamiento pero más nos alegraría que no hiciera falta llegar al Tribunal Supremo para corregir los desmanes de la Administración tributaria. El Tribunal Supremo es muy crítico a lo largo de la sentencia con el proceder de las actuaciones administrativas impugnadas, especialmente con el hecho de que llegara incluso a tropezar dos veces con la misma piedra, que califica como diametralmente opuesto a los estándares de una actuación diligente y constata un verdadero desprecio al trámite procedimental, una abrogación funcional del procedimiento y, por extensión, del derecho al procedimiento administrativo debido. Esperemos que la crudeza del Tribunal sirva para que la Administración en general y la tributaria en particular sea más rigurosa en todos los aspectos de los procedimientos que incoe y no sólo en aquellos que casualmente le benefician.
Como último apunte al caso estudiado, al recurrente le vino bien presentar las alegaciones el último día de plazo a través de su depósito en correos, actuación plenamente válida y que no se puede reprochar al contribuyente (aunque el TEAC sí lo insinuó, lo que produjo la crítica del Tribunal Supremo). Este proceder puede alargar el procedimiento el tiempo justo para que se produzca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar o que las alegaciones no sean valoradas en tiempo y forma por la Administración lo que genere una indefensión real constitutiva de un supuesto de nulidad de pleno derecho.
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