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Ley de segunda oportunidad y BEPI: Delitos contra el patrimonio, ámbito. TGSS: Calificación de las sanciones.

21/12/2022

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SJE REFOR-CGE 40/22


Roj: STS 4482/2022, de 1 de diciembre.*

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
BEPI: Delitos contra el patrimonio, ámbito.
TGSS: Calificación de las sanciones.

1.- BEPI y delitos contra el patrimonio.
La ampliación de los delitos por cuya condena el deudor deja de serlo de buena fe al objeto de merecer el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es clara, pues la mención a los delitos de insolvencia punible se sustituye por los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, rúbrica del título en el que se encuadran los anteriores y otros distintos, como son los delitos contra el patrimonio propiamente dicho, y además se especifican otros delitos ajenos a ese título, como los de falsedad documental y los delitos contra Hacienda Pública y la seguridad social, y contra los derechos de los trabajadores.


Pero aunque sea clara esta ampliación, en cualquier caso su interpretación, en caso de duda, debe ajustarse a dos parámetros: la propia gravedad del delito y su justificación respecto del efecto de privar de la exoneración del pasivo.

La previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe se objetiva en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece al haber actuado en el plano económico de forma fraudulenta o contrariando la buena fe. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor o con otras conductas que le hacen desmerecer del crédito y la confianza del mercado.

De tal forma que, aunque al supeditar la consideración de deudor de buena fe, para merecer la exoneración del pasivo insatisfecho, al cumplimiento de una serie de requisitos negativos, la ley trata de evitar o disuadir de ciertos comportamientos, su interpretación debe estar guiada por la finalidad perseguida con la exoneración, y esta a su vez debe atender a un equilibrio entre los intereses afectados: los del propio deudor de volver a operar en el mercado sin la losa de las deudas; los de los acreedores, de no sufrir mayores sacrificios que los necesarios y justificados; y los del mercado, de no propiciar la reinserción de quien defraudó la confianza y el crédito general.

El caso que ahora enjuiciamos pone en evidencia que no cualquier condena por un delito incluido en el titulo XIII del Código Penal tiene sentido que prive del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. La condena penal lo fue por daños materiales ocasionados en la propiedad ajena, en un automóvil, como consecuencia de una riña entre vecinos.

Se da la paradoja de que si los daños ocasionados en la riña hubieran sido personales, de lesiones, siendo mucho más grave el delito, no le hubieran privado al autor de la consideración de deudor de buena fe en su concurso de acreedores. Esta paradoja pone en evidencia que no tiene mucho sentido esta disparidad de trato. En este delito contra el patrimonio debe existir alguna relación o vinculación con la insolvencia o el crédito en el mercado, que justifique la privación a su autor de la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho.

2.- Calificación del crédito de la TGSS por derivación.
En las sentencias 315/2020 y 316/2020, de 17 de junio, y en la posterior 664/2020, de 10 de diciembre, respecto de la clasificación de los créditos de la AEAT por derivación de responsabilidad al administrador de una sociedad, hemos declarado que: "en ningún caso se trataría de una sanción, puesto que como afirma la STC 164/1995, de 13 de noviembre, resulta improcedente extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción". Y luego concluido que: "al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación.

No existe ninguna razón para no aplicar a los créditos de la TGSS por derivación de responsabilidad, esa misma doctrina reconocida a los créditos de la AEAT por derivación de responsabilidad. En consecuencia, al no constar que el crédito privilegiado de la TGSS hubiera sido pagado, no se cumplían los requisitos para la exoneración inmediata del ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC.




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.


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