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Los planes de reestructuración y las excepciones a la aplicación del Derecho español

26/6/2023

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El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, la «Ley Concursal»), introduce en el Libro IV (De las normas de Derecho internacional privado) un Título V que regula «las especialidades del Derecho preconcursal». El punto de partida, establecido en el artículo 753, es que las normas de Derecho internacional privado contenidas en la Ley se aplican, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración regulados en su Libro segundo.

Las disposiciones siguientes recogen algunas reglas especiales, entre las que se sitúa la contenida en el artículo 754, en materia de ley aplicable, que prevé los efectos universales de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación de los planes de reestructuración y excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 723 a 731 de la Ley, con excepción del artículo 726 relativa a los derechos sobre valores, sistemas de pagos y mercados financieros.

En la regulación de las cuestiones de Derecho aplicable en situaciones internacionales, la Ley Concursal sigue el modelo del Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia (RPI bis), de manera que, abierto un concurso en España, a este se aplicará el Derecho español. A esta regla general se añaden algunas excepciones que pueden conducir a la aplicación de un Derecho extranjero (o, en algunos casos comprendidos en el ámbito de aplicación del RPI bis, proporcionan una solución material).

A modo de ejemplo, el artículo 723.1 prevé que «Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase de la masa activa, comprendidos los conjuntos de bienes y derechos cuya composición pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de este. […]».

La regla se aplica solo en los casos en los que, iniciado un procedimiento concursal en España, existiera en ese momento algún bien del concursado en otro Estado (no miembro de la Unión Europea) gravado por un derecho real a favor de un acreedor o de un tercero. Si solo se atendiera a la regla general, y asumiendo la apertura del concurso en España con alcance universal, la ejecución de esas garantías se encontraría sometida al régimen de suspensiones establecido por el Derecho español. Sin embargo, el artículo 723 recoge otra solución: será la ley del Estado de situación del bien la que determine si cabe la ejecución separada y el grado de afectación del concurso sobre dicha ejecución.

Esta disposición ha sido objeto de no pocas críticas (y todavía más la equivalente, no idéntica como se verá más abajo, del RPI bis) por entender que en no pocas ocasiones obstaculiza el normal desarrollo del concurso. En su traslado a los institutos preconcursales, supondría un obstáculo relevante para el desarrollo de las negociaciones con los acreedores y podría incluso incentivar la apertura de procedimientos territoriales en el Estado de situación del bien en determinados casos.

Por ello, en la reforma de la Ley Concursal se ha introducido la excepción en el artículo 754, según la que, en situaciones de preconcurso, no operan las excepciones a la regla general de Derecho aplicable y es la ley española la única que rige la situación. De este modo, por ejemplo, desde la perspectiva del ordenamiento español, el régimen de suspensión de ejecuciones previsto en nuestro ordenamiento continuará aplicándose, con independencia de lo que prevea la ley del Estado de situación del bien (cuestión distinta es la eficacia de esa regla en el tercer Estado, que dependerá de su sistema de reconocimiento).

La misma suerte corren los artículos 724 (derechos de deudor sometidos a registro), 725 (terceros adquirentes), 727 (compensación), 728 (contratos sobre inmuebles), 729 (contratos de trabajo), 730 (acciones de reintegración) y 731 (juicios declarativos pendientes), no aplicables en caso de preconcurso. Se mantiene, sin embargo, la aplicación también a los institutos preconcursales del artículo 726, según el que «Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. […]».

Nótese, no obstante, que esas especialidades del Derecho preconcursal que prevé la ley española, regulan solo los casos comprendidos en su ámbito espacial y no en aquellos otros regidos por el RPI bis. Las reglas de ley aplicable de este último se aplican en aquellos casos en los que el centro de intereses principales del deudor se encuentra en la Unión Europea (a excepción de Dinamarca) y, además, la cuestión está conectada con un Estado miembro (en el ejemplo de los derechos reales, cuando el bien sobre el que recaen se ubica en alguno de dichos Estados).

El RPI bis no ha introducido en su regulación especialidades para las situaciones preconcursales similares a las previstas en la legislación española, por lo que las excepciones recogidas en sus artículos 5 a 15 en relación con el Derecho aplicable se extienden a los preconcursos. Continuando con el ejemplo de los derechos reales, si, comunicadas las negociaciones en España donde radica el centro de intereses principales del deudor, uno de los bienes de éste se sitúa en Francia y está gravado con un derecho real a favor del deudor o de un tercero, dicho derecho resulta «blindado» frente al preconcurso, al amparo de lo establecido en el artículo 8 del RPI bis. Este artículo no se remite a la ley del Estado de situación del bien (como hace el artículo 723 de la Ley Concursal), sino que prevé que «La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto bienes concretos, como conjuntos de bienes indefinidos que varían de vez en cuando, que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro».

Si se quiere evitar el juego de esa regla (y del RPI bis en su conjunto) es posible iniciar el procedimiento preconcursal de manera confidencial, dado que el texto europeo solo se aplica, según su artículo 1 a procedimientos públicos. Que se entiende por confidencial en estos casos puede resultar dudoso, si bien el artículo 755 de la Ley Concursal proporciona una pauta al entender que se trataría de los supuestos en los que ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación de un plan se publican en el Registro público concursal.

Fuente: Elisa Torralba Mendiola para Gómez-Acebedo & Pombo
Recuperado de: Los planes de reestructuración y las excepciones a la aplicación del Derecho español - GA_P (ga-p.com)
Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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