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May 24th, 2017

24/5/2017

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SJE REFOR-CGE 11/2017  24 de mayo de 2017. 1) STS 1860/2017, de 12 de mayo.**
Sala Primera. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.
Asunto Martinsa Fadesa.
CCM: Contratos de tracto único resueltos por incumplimiento del concursado durante el concurso; Contratos: Resolución durante el concurso; Comunicación de créditos: Fuerza vinculante de la comunicación realizada por el acreedor.
Fuerza vinculante derivada de la comunicación de un crédito en el concurso. Cuando la AC accede al reconocimiento del crédito en los términos que realiza el acreedor, la calificación vincula a ese mismo acreedor. Con cita de la STS 00/2016, de 19 de julio.
Compraventa de inmueble antes de la declaración de concurso resuelta después de dicha declaración. Una vez que la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora concursada fue aceptado por ésta (se aquietó), la consideración del crédito por la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito contra la masa ya no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato y de la interpretación que la sala ha hecho del art. 62.4 LC : resuelto un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa.


2) STS 1654/2017, de 3 de mayo.*
Sala Primera. Ponente: Rafael Saraza Jimena.
Compentecia: Acciones tras la sentencia aprobatoria del convenio; Convenio: Tratamiento del crédito afianzado por tercero.
El juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio. Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal.
La regulación de los efectos del convenio aprobado en el concurso respecto de los derechos del acreedor frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas no se contiene en los art. 1822 y 1831 del Código Civil, sino en el art. 135 de la Ley Concursal.


3) ATS 4459/2017, de 27 de abril.*
Sala Social. Ponente: Jordi Agustí Julià.
Competencia: Extinción de relación laboral.
Desde el momento en que se inicia el expediente de extinción de contratos laborales en el concurso las acciones de extinción contractual ya planteadas y por hechos anteriores al concurso se convierten en extinciones de carácter colectivo ex art. 64.10 LC. Con cita de STS (4ª) de 13 de abril de 2016 y la Sala Especial de Conflictos de Competencia en el auto 15/2015, de noviembre de 2015.
Normas de competencia en el orden laboral - concursal: 1º) mientras no estén resueltas por sentencia firme las demandas de extinción individual de los contratos de trabajo estos siguen vigentes y en consecuencia los trabajadores pueden ser incluidos en la pretensión empresarial de extinción colectiva de las relaciones laborales de la plantilla; 2º) mientras no sea firme la sentencia resolutoria, la relación laboral entre las partes se mantiene vigente y el trabajador sigue obligado a prestar servicios y el empresario a abonarlos; y 3º) frente a la regla general que deja fuera de la competencia del juez de lo mercantil las extinciones individuales de los contratos de trabajo, las acciones resolutorias ejercidas al amparo del art. 50 ET "motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado" se consideran extinciones colectivas desde que se acuerda iniciar el expediente previsto en el art. 64.10 LC. Con cita de la STS de 9 de febrero de 2015 y el ATS de 2 de noviembre de 2015 .
de la STS 487/2013 en la que sí operó la reintegración por cuanto se trató de pagos al socio mayoritario y administrador social. Como criterios útiles para la determinación se han apuntado: los relacionados con el objeto social así como los generados por el mantenimiento del centro de actividad, que presenten las características de regularidad formal y sustantiva que les permita ser considerados como realizados en “condiciones normales”.


Selección de jurisprudencia realizada por José María Marqués Vilallonga

Suspension de pagos, quiebras y concurso de acreedores en Alicante, Elche, Abogados y economistas.


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