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Medidas concursales y societarias por el COVID-19: Novedades en la responsabilidad por deudas de administradores.

5/5/2020

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Medidas concursales y societarias por el COVID-19: Novedades en la responsabilidad por deudas de administradores.Mateo Amando López, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 04/05/2020
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece una serie de medidas concursales y societarias que inciden indirectamente en la posible responsabilidad solidaria por deudas de los administradores de sociedades mercantiles en el caso de pérdidas y situaciones de insolvencia en el actual ejercicio 2020.
Poniéndonos en situación, el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, regula la responsabilidad solidaria de los administradores, de tal forma que ante la concurrencia de causa legal de disolución de la sociedad, los administradores están obligados a convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte las medidas oportunas que solucionen tal situación o acuerde la disolución de la sociedad, así como a solicitar la disolución judicial o, si procede el concurso de acreedores de la sociedad, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta si no se constituye, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo sea contrario a la disolución. De no cumplir con esta obligación, los administradores responderán solidariamente de las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, recayendo sobre los mismos administradores la carga de la prueba en cuanto a que las deudas reclamadas son de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
En este sentido, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital enumera las causas de disolución que inician el cómputo del plazo para que el administrador convoque a la junta general. Si bien, de entre todas las causas de disolución hay una que provoca sobremanera la responsabilidad solidaria de los administradores: La existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (artículo 363.1.e) RDL 1/2020)
Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.Pues bien, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 suspende esta causa de disolución por las pérdidas del presente ejercicio 2020. Es decir, una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio 2020, ya en 2021, a la hora de comparar el importe del patrimonio neto con el capital social para comprobar si existe causa de disolución, no se tomarán en consideración las pérdidas del propio ejercicio 2020.
Será ya en el 2022, cuando vuelva a reactivarse esta causa de disolución si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
EJEMPLO
La sociedad SuperContable SL presenta a 31 de diciembre de 2019 un patrimonio neto de 35.000 euros, con un capital social de 20.000 euros. El resultado del ejercicio 2020 arroja unas pérdidas de 27.000 euros. No se ha realizado ninguna reducción ni ampliación de capital ni aportaciones de socios.

SOLUCIÓN
El patimonio neto de la sociedad SuperContable SL a 31 de diciembre de 2020 es de 8.000 euros (35.000 - 27.000) lo que supone una cantidad inferior a la mitad del capital social (20.000 / 2 = 10.000 euros).
No obstante, el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020 indica que no se se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, luego no existe causa de disolución (P.N. sin pérdidas 2020 = 35.000, que es mayor que la mitad del capital social).
Con esta medida el administrador de SuperContable SL evita la responsabilidad por deudas de la sociedad sin tener que convocar a la junta general en el plazo de dos meses para acordad su solución o disolución ni debe instar su disolución judicial o el concurso en el plazo de otros dos meses. De hecho ha ganado un año para actuar en consecuencia.
Sin la suspensión de la causa de disolución por pérdidas aprobada por el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, el administrador de SuperContable SL, para evitar la responsabilidad por las deudas sociales posteriores a 31 de diciembre de 2020, tendría dos meses para convocar a la junta general una vez constatada esta causa de disolución en la formulación de las cuentas anuales de 2020 e instar su disolución judicial o la declaración del concurso en los dos meses siguientes si no se soluciona la situación ni se acuerda la disolución.


Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.Otro aspecto que influye en la posible responsabilidad del administrador de la sociedad es la obligación de declaración del concurso en caso de insolvencia, que debe realizarse con carácter general dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En este sentido el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2020 apueba un régimen especial en la obligación de solicitar la declaración del concurso de las sociedades insolventes.
Así, hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Pero además sí admitirán a trámite con preferencia la solicitud de concurso voluntario realizada por parte del deudor antes del 31 de diciembre de 2020 incluso si se realizó en una fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
Esta medida amplía considerablemente el plazo para solicitar la declaración del concurso, con la intención de no colapsar los tribunales mercantiles ante la avalancha de solicitudes que se prevé debido a la situación de insolvencia generalizada provocada por la suspensión de la actividad por el estado de alarma. Veremos si es suficiente para mitigar este problema de saturación en la justicia.
No obstante, si para evitar ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad económica comunica al comunica al juzgado antes del 30 de septiembre de 2020 la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, deberá ceñirse al régimen general establecido por la ley concursal (solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente a los tres meses desde la comunicaciónrealizada al juzgado si continua el estado de insolvencia).
Otras medidas concursales y societarias aprobadas.El Real Decreto-ley 16/2020 establece otras medidas con el objetivo de mantener la continuidad económica de las empresas, incentivar la financiación y agilizar el proceso concursal:
  • Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), se podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
  • El deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación, si presenta solicitud de modificación del convenio y su admisión a trámite se produce en el plazo de un año desde la declaración del estado de alarma. El juez tampoco dictará auto abriendo la fase de liquidación durante dicho plazo.
  • El Juez competente trasladará al deudor sin admitir a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio que se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, para que en el plazo de tres meses presente propuesta de modificación del convenio que se tramitará con prioridad a la eventual solicitud de incumplimiento.
  • El Juez competente trasladará al deudor sin admitir a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente que se presenten dentro de los 6 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, para que en el plazo de un mes pueda poner en conocimiento del Juzgado que ha iniciado negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo homologado lo que le otorgará un plazo adicional de otros 3 meses para alcanzarlo.
  • En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, así como aquellos en que se hubieran subrogado como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicia, salvo en la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas.
  • Los planes de liquidación que hubieran quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  • Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

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