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Plan de liquidación: Modificación del Juez de oficio. Unidad productiva: Venta según Auto aprobando el plan de liquidación. Subasta extrajudicial: Características. Subasta extrajudicial: Entidades especializadas. Subasta extrajudicial: Derecho de ve

19/1/2022

0 Comentarios

 


 
 
1) Documento de trabajo de los/las Magistrados/as destinados/as en los Juzgados de lo Mercantil.***

Madrid, 20, 21 y 22 de septiembre de 2021.
Dirección: María Arántzazu Ortiz González.
Plan de liquidación: Modificación del Juez de oficio.
Unidad productiva: Venta según Auto aprobando el plan de liquidación.
Subasta extrajudicial: Características.
Subasta extrajudicial: Entidades especializadas.
Subasta extrajudicial: Derecho de veto de acreedores con privilegio especial.
Acción social de responsabilidad: Compatibilidad con el concurso.
Acción individual de responsabilidad: Compatibilidad con el concurso.
Acción objetiva: Incompatibilidad con el concurso.
 
a) El juez del concurso goza de amplia libertad para introducir aquellas modificaciones que estime oportunas en el plan de liquidación, incluso en el supuesto de que no se hayan formulado observaciones al mismo.
 
b) Para la liquidación de bienes y derechos que no se encuentren afectos al pago de crédito con privilegio especial y que integren una unidad productiva, no se precisará autorización, sino que la administración concursal queda facultada para su realización con respeto de las previsiones del plan de liquidación.

Sin embargo, en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial y unidades productivas, no se llegó a acuerdo entre las dos posturas interpretativas mayoritarias debatidas en la sesión:

Un sector consideró que, tratándose de estos activos, el auto por el que se aprueba el plan de liquidación no constituye un título que legitima al administrador concursal para la venta, salvo que, al presentar el plan de liquidación a aprobación judicial, ya consten la oferta de compra y los requisitos necesarios para la concesión de la autorización judicial.

Otro sector defendió que la aprobación del plan puede gozar del valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial, o para darlos en pago o para pago, o de autorización para enajenar las unidades productivas, siempre que conste expresamente en el plan de liquidación y la autorización se realice de forma condicionada a modo de “condición resolutoria” al cumplimiento de los requisitos legales imperativos. 

c) Tienen cabida en el concepto de “subasta extrajudicial” aquellos sistemas de enajenación de activos que gocen de garantías de transparencia y publicidad, de modo que:
i) se ha permitir que cualquier interesado pueda concurrir al proceso de venta de los bienes, para lo que debe preverse los medios de publicidad necesarios que permitan el efectivo conocimiento en el mercado de la oferta de venta; ii) debe tratarse de un sistema que admita la mejora de las ofertas; y, iii) debe darse publicidad suficiente de las reglas del procedimiento, de los bienes y derechos objeto de venta (con una descripción precisa y detallada), y de las ofertas que se presenten.

Dentro de este concepto, siempre que el procedimiento de enajenación esté revestido de las debidas garantías, tendrán cabida las subastas celebradas por entidades especializadas.
No existió unanimidad en relación al desplazamiento del derecho de veto del acreedor privilegiado, que se reconoce para las ventas directas en el art. 210.3 TRLC, cuando la enajenación de bienes afectos tenga lugar por entidad especializada. Se cuestiona si cualquier tipo de venta concurrencial permite excluir el derecho de veto del acreedor con privilegio especial –cfr. arts. 210 y 211 TRLC-: ante la falta de regulación normativa de las condiciones de desarrollo de estas enajenaciones –con remisión a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta-, se defendió por algunos compañeros que debía primar el derecho de veto reconocido a estos acreedores.
 
d) Acción social y concurso. La acción social de responsabilidad tiene por objeto reconstruir el patrimonio social al perseguir la condena del administrador poco diligente o desleal a resarcir a la sociedad por los daños y perjuicios derivados de ese actuar ilícito.
Declarado el concurso la competencia lo es del juez del concurso (artículo 52.7º TRLC antes 8 7º) y la Administración concursal ostenta la legitimación activa (artículo 132 TR antes 40 quater) si se ejercitó antes de la declaración del concurso continúa la tramitación ante el juez del concurso, acumulándose de oficio (art. 132, antes 51).
Es complementaria de la responsabilidad concursal, no excluyente. En caso de que recaiga condena en el procedimiento de acción social, el importe se tendrá en cuenta al resolver sobre la responsabilidad concursal descontándolo.
 
e) La acción individual de responsabilidad y el concurso de acreedores. La acción individual es compatible con el concurso, el artículo 139 del TRLC (antes 51 bis) se refiere únicamente a las acciones de responsabilidad objetiva ex artículo 367 LSC, por lo que pueden iniciarse nuevas acciones y las ya iniciadas continuarán su curso, reteniendo la competencia el juez mercantil que conociera inicialmente de ellas y que puede ser distinto al juez del concurso.

Pese a ello es evidente la necesidad de coordinación entre el concurso y la acción de responsabilidad individual, al resolver sobre ésta no puede obviarse la existencia del concurso en cuyo seno se realizará la liquidación de los bienes de la concursada y en sede de calificación será posible valorar si hubo por parte del administrador algún acto de liquidación indebida antes de la declaración del concurso. En tal sentido cita la STS de 5 de noviembre de 2019, (STS 3625/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3625). La incidencia de la existencia del concurso en la sentencia que ponga fin al proceso que se siga por responsabilidad individual del administrador dependerá de cuál sea la acción u omisión ilícita que se impute al administrador. La resolución citada se refiere al supuesto alegado con más frecuencia: el cierre de hecho.
 
f) Acción de responsabilidad por deudas y concurso. La acción no es compatible con el concurso. Una vez declarado éste no se admitirán nuevas acciones (art. 136.2º, antes 50 2º), las acciones ya ejercitadas quedarán en suspenso (artículo 139, antes 51 bis). Se interrumpe el plazo de prescripción (art. 255).
Es una responsabilidad objetiva no modulable, la declaración de concurso suspende el ejercicio, pero no la extingue, así resulta de la previsión respecto de la prescripción.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga

19/01/2022

 
 
 
 
 
  1) Documento de trabajo de los/las Magistrados/as destinados/as en los Juzgados de lo Mercantil.***

Madrid, 20, 21 y 22 de septiembre de 2021.
Dirección: María Arántzazu Ortiz González.
Plan de liquidación: Modificación del Juez de oficio.
Unidad productiva: Venta según Auto aprobando el plan de liquidación.
Subasta extrajudicial: Características.
Subasta extrajudicial: Entidades especializadas.
Subasta extrajudicial: Derecho de veto de acreedores con privilegio especial.
Acción social de responsabilidad: Compatibilidad con el concurso.
Acción individual de responsabilidad: Compatibilidad con el concurso.
Acción objetiva: Incompatibilidad con el concurso.
 
a) El juez del concurso goza de amplia libertad para introducir aquellas modificaciones que estime oportunas en el plan de liquidación, incluso en el supuesto de que no se hayan formulado observaciones al mismo.
 
b) Para la liquidación de bienes y derechos que no se encuentren afectos al pago de crédito con privilegio especial y que integren una unidad productiva, no se precisará autorización, sino que la administración concursal queda facultada para su realización con respeto de las previsiones del plan de liquidación.

Sin embargo, en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial y unidades productivas, no se llegó a acuerdo entre las dos posturas interpretativas mayoritarias debatidas en la sesión:

Un sector consideró que, tratándose de estos activos, el auto por el que se aprueba el plan de liquidación no constituye un título que legitima al administrador concursal para la venta, salvo que, al presentar el plan de liquidación a aprobación judicial, ya consten la oferta de compra y los requisitos necesarios para la concesión de la autorización judicial.

Otro sector defendió que la aprobación del plan puede gozar del valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial, o para darlos en pago o para pago, o de autorización para enajenar las unidades productivas, siempre que conste expresamente en el plan de liquidación y la autorización se realice de forma condicionada a modo de “condición resolutoria” al cumplimiento de los requisitos legales imperativos. 

c) Tienen cabida en el concepto de “subasta extrajudicial” aquellos sistemas de enajenación de activos que gocen de garantías de transparencia y publicidad, de modo que:
i) se ha permitir que cualquier interesado pueda concurrir al proceso de venta de los bienes, para lo que debe preverse los medios de publicidad necesarios que permitan el efectivo conocimiento en el mercado de la oferta de venta; ii) debe tratarse de un sistema que admita la mejora de las ofertas; y, iii) debe darse publicidad suficiente de las reglas del procedimiento, de los bienes y derechos objeto de venta (con una descripción precisa y detallada), y de las ofertas que se presenten.

Dentro de este concepto, siempre que el procedimiento de enajenación esté revestido de las debidas garantías, tendrán cabida las subastas celebradas por entidades especializadas.
No existió unanimidad en relación al desplazamiento del derecho de veto del acreedor privilegiado, que se reconoce para las ventas directas en el art. 210.3 TRLC, cuando la enajenación de bienes afectos tenga lugar por entidad especializada. Se cuestiona si cualquier tipo de venta concurrencial permite excluir el derecho de veto del acreedor con privilegio especial –cfr. arts. 210 y 211 TRLC-: ante la falta de regulación normativa de las condiciones de desarrollo de estas enajenaciones –con remisión a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta-, se defendió por algunos compañeros que debía primar el derecho de veto reconocido a estos acreedores.
 
d) Acción social y concurso. La acción social de responsabilidad tiene por objeto reconstruir el patrimonio social al perseguir la condena del administrador poco diligente o desleal a resarcir a la sociedad por los daños y perjuicios derivados de ese actuar ilícito.
Declarado el concurso la competencia lo es del juez del concurso (artículo 52.7º TRLC antes 8 7º) y la Administración concursal ostenta la legitimación activa (artículo 132 TR antes 40 quater) si se ejercitó antes de la declaración del concurso continúa la tramitación ante el juez del concurso, acumulándose de oficio (art. 132, antes 51).
Es complementaria de la responsabilidad concursal, no excluyente. En caso de que recaiga condena en el procedimiento de acción social, el importe se tendrá en cuenta al resolver sobre la responsabilidad concursal descontándolo.
 
e) La acción individual de responsabilidad y el concurso de acreedores. La acción individual es compatible con el concurso, el artículo 139 del TRLC (antes 51 bis) se refiere únicamente a las acciones de responsabilidad objetiva ex artículo 367 LSC, por lo que pueden iniciarse nuevas acciones y las ya iniciadas continuarán su curso, reteniendo la competencia el juez mercantil que conociera inicialmente de ellas y que puede ser distinto al juez del concurso.

Pese a ello es evidente la necesidad de coordinación entre el concurso y la acción de responsabilidad individual, al resolver sobre ésta no puede obviarse la existencia del concurso en cuyo seno se realizará la liquidación de los bienes de la concursada y en sede de calificación será posible valorar si hubo por parte del administrador algún acto de liquidación indebida antes de la declaración del concurso. En tal sentido cita la STS de 5 de noviembre de 2019, (STS 3625/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3625). La incidencia de la existencia del concurso en la sentencia que ponga fin al proceso que se siga por responsabilidad individual del administrador dependerá de cuál sea la acción u omisión ilícita que se impute al administrador. La resolución citada se refiere al supuesto alegado con más frecuencia: el cierre de hecho.
 
f) Acción de responsabilidad por deudas y concurso. La acción no es compatible con el concurso. Una vez declarado éste no se admitirán nuevas acciones (art. 136.2º, antes 50 2º), las acciones ya ejercitadas quedarán en suspenso (artículo 139, antes 51 bis). Se interrumpe el plazo de prescripción (art. 255).
Es una responsabilidad objetiva no modulable, la declaración de concurso suspende el ejercicio, pero no la extingue, así resulta de la previsión respecto de la prescripción.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga
19/01/2022
       1) Documento de trabajo de los/las Magistrados/as destinados/as en los Juzgados de lo Mercantil.***

Madrid, 20, 21 y 22 de septiembre de 2021.
Dirección: María Arántzazu Ortiz González.
Plan de liquidación: Modificación del Juez de oficio.
Unidad productiva: Venta según Auto aprobando el plan de liquidación.
Subasta extrajudicial: Características.
Subasta extrajudicial: Entidades especializadas.
Subasta extrajudicial: Derecho de veto de acreedores con privilegio especial.
Acción social de responsabilidad: Compatibilidad con el concurso.
Acción individual de responsabilidad: Compatibilidad con el concurso.
Acción objetiva: Incompatibilidad con el concurso.
 
a) El juez del concurso goza de amplia libertad para introducir aquellas modificaciones que estime oportunas en el plan de liquidación, incluso en el supuesto de que no se hayan formulado observaciones al mismo.
 
b) Para la liquidación de bienes y derechos que no se encuentren afectos al pago de crédito con privilegio especial y que integren una unidad productiva, no se precisará autorización, sino que la administración concursal queda facultada para su realización con respeto de las previsiones del plan de liquidación.

Sin embargo, en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial y unidades productivas, no se llegó a acuerdo entre las dos posturas interpretativas mayoritarias debatidas en la sesión:

Un sector consideró que, tratándose de estos activos, el auto por el que se aprueba el plan de liquidación no constituye un título que legitima al administrador concursal para la venta, salvo que, al presentar el plan de liquidación a aprobación judicial, ya consten la oferta de compra y los requisitos necesarios para la concesión de la autorización judicial.

Otro sector defendió que la aprobación del plan puede gozar del valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial, o para darlos en pago o para pago, o de autorización para enajenar las unidades productivas, siempre que conste expresamente en el plan de liquidación y la autorización se realice de forma condicionada a modo de “condición resolutoria” al cumplimiento de los requisitos legales imperativos. 

c) Tienen cabida en el concepto de “subasta extrajudicial” aquellos sistemas de enajenación de activos que gocen de garantías de transparencia y publicidad, de modo que:
i) se ha permitir que cualquier interesado pueda concurrir al proceso de venta de los bienes, para lo que debe preverse los medios de publicidad necesarios que permitan el efectivo conocimiento en el mercado de la oferta de venta; ii) debe tratarse de un sistema que admita la mejora de las ofertas; y, iii) debe darse publicidad suficiente de las reglas del procedimiento, de los bienes y derechos objeto de venta (con una descripción precisa y detallada), y de las ofertas que se presenten.

Dentro de este concepto, siempre que el procedimiento de enajenación esté revestido de las debidas garantías, tendrán cabida las subastas celebradas por entidades especializadas.
No existió unanimidad en relación al desplazamiento del derecho de veto del acreedor privilegiado, que se reconoce para las ventas directas en el art. 210.3 TRLC, cuando la enajenación de bienes afectos tenga lugar por entidad especializada. Se cuestiona si cualquier tipo de venta concurrencial permite excluir el derecho de veto del acreedor con privilegio especial –cfr. arts. 210 y 211 TRLC-: ante la falta de regulación normativa de las condiciones de desarrollo de estas enajenaciones –con remisión a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta-, se defendió por algunos compañeros que debía primar el derecho de veto reconocido a estos acreedores.
 
d) Acción social y concurso. La acción social de responsabilidad tiene por objeto reconstruir el patrimonio social al perseguir la condena del administrador poco diligente o desleal a resarcir a la sociedad por los daños y perjuicios derivados de ese actuar ilícito.
Declarado el concurso la competencia lo es del juez del concurso (artículo 52.7º TRLC antes 8 7º) y la Administración concursal ostenta la legitimación activa (artículo 132 TR antes 40 quater) si se ejercitó antes de la declaración del concurso continúa la tramitación ante el juez del concurso, acumulándose de oficio (art. 132, antes 51).
Es complementaria de la responsabilidad concursal, no excluyente. En caso de que recaiga condena en el procedimiento de acción social, el importe se tendrá en cuenta al resolver sobre la responsabilidad concursal descontándolo.
 
e) La acción individual de responsabilidad y el concurso de acreedores. La acción individual es compatible con el concurso, el artículo 139 del TRLC (antes 51 bis) se refiere únicamente a las acciones de responsabilidad objetiva ex artículo 367 LSC, por lo que pueden iniciarse nuevas acciones y las ya iniciadas continuarán su curso, reteniendo la competencia el juez mercantil que conociera inicialmente de ellas y que puede ser distinto al juez del concurso.

Pese a ello es evidente la necesidad de coordinación entre el concurso y la acción de responsabilidad individual, al resolver sobre ésta no puede obviarse la existencia del concurso en cuyo seno se realizará la liquidación de los bienes de la concursada y en sede de calificación será posible valorar si hubo por parte del administrador algún acto de liquidación indebida antes de la declaración del concurso. En tal sentido cita la STS de 5 de noviembre de 2019, (STS 3625/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3625). La incidencia de la existencia del concurso en la sentencia que ponga fin al proceso que se siga por responsabilidad individual del administrador dependerá de cuál sea la acción u omisión ilícita que se impute al administrador. La resolución citada se refiere al supuesto alegado con más frecuencia: el cierre de hecho.
 
f) Acción de responsabilidad por deudas y concurso. La acción no es compatible con el concurso. Una vez declarado éste no se admitirán nuevas acciones (art. 136.2º, antes 50 2º), las acciones ya ejercitadas quedarán en suspenso (artículo 139, antes 51 bis). Se interrumpe el plazo de prescripción (art. 255).
Es una responsabilidad objetiva no modulable, la declaración de concurso suspende el ejercicio, pero no la extingue, así resulta de la previsión respecto de la prescripción.



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