QA CORPORATE. QUINTANILLA ALCAIDE ABOGADOS ECONOMISTAS Y AUDITORES ABOGADO CONCURSO DE ACREEDORES Y SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
QA CORPORATE BLOG
 CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE Y ELCHE
 DESPACHO DE ABOGADOS CONCURSALES
Ley de Segunda Oportunidad
Prepack - Deudas futuras - Insolvencia
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso Sin Masa de Persona Física
Experto en Reestructuración
Exoneración de Pasivo Insatisfecho

QUÉ ES LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

17/12/2021

0 Comentarios

 
LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD - LSOGracias a este mecanismo legal destinado a resolver las situaciones de insolvencia, el principio de responsabilidad patrimonial universal puede evitarse, total o parcialmente (no olvidemos que el art. 1911 del Código Civil establece la responsabilidad patrimonial universal del deudor, que responde de sus deudas con todos sus bienes, presentes y futuros).
Para ir seguro/a al procedimiento, necesitas el asesoramiento de una/a abogado/a especialista en insolvencias, tanto para prepararlo correctamente como durante su tramitación.
ARTÍCULO ESCRITO POR FELICIDAD ALCARAZ BERNAL, ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO CONSURSAL, LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERECHO MERCANTIL ADSCRITA A UNAESSi necesitas información más detallada o que nuestro abogado especialista te ayude en tu caso, haz 'clic aquí' y contacta con él directamente.
QUÉ ES LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDADPara que nuestras deudas se extingan podemos acudir a una institución preconcursal denominada acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con la pretensión de cambiar la cultura empresarial ante el fracaso del empresario (persona física o jurídica) y que esa caída se viera como un nuevo comienzo –fresh start- lejos del estigma que venía suponiendo; es decir, una ayuda para superar la situación de insolvencia. Concretamente, su Capítulo V hablaba de la necesidad de cambios tanto en la cultura empresarial como normativos, “… al objeto de garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar”. El AEP aparecía, así, en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (LC) que se vió ampliada con un Título X; siendo objeto de posteriores modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (que se proponía flexibilizarlo y prever un verdadero mecanismo de segunda oportunidad) y la Ley 25/2015, de 28 de julio (que también modificó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social). Ambos textos legales tienen la misma denominacion: de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, siendo así que ésta comenzó a conocerse como ley de segunda oportunidad (LSO).
El origen se halla en las injusticias del sistema, siendo un referente el Auto de fecha 26 de octubre de 2010 dictado por el Magistrado Sr. Fernández Seijo titular entonces del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Barcelona, que declaró extinguido el pasivo pendiente una vez liquidados los bienes tras la liquidación, pues lo contrario implicaría condenar al deudor “a la inanidad o a la buena voluntad de terceros o del estado” (porque la personalidad del deudor persona física no se extingue) aludiendo al mito de Sísifo por cuanto que de lo contrario el deudor se vería obligado a instar concurso tras concurso. De igual modo, las alarmantes situaciones que se daban en las ejecuciones hipotecarias llevaron a numerosos tribunales a impedir a la entidad financiera acreedora dirigirse contra otros bienes del deudor si el valor de la finca hipotecada era insuficiente para el pago de la deuda hipotecaria.
A día de hoy, el AEP viene regulado en los arts. 631 y ss. del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) y el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) en los arts. 486 a 502; aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020 que, parece ser, pasará a la historia como una de las normas legales que menos tiempo ha estado en vigor dada la existencia del Anteproyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
¿EN QUÉ CONSISTE? CÓMO PODEMOS ELIMINAR LAS DEUDAS, QUÉ BENEFICIOS QUE OFRECE LA LEY Y CUÁLES SON LOS INCONVENIENTES.

La estructura del procedimiento es, sobre el papel, sencilla, pues se inicia con una  fase extrajudicial cual es la solicitud de AEP con el objetivo de alcanzar un acuerdo de pago con los acreedores, contando para ello con la intervención de un mediador concursal; seguida, en caso de no lograrse el acuerdo, de una fase judicial que comienza solicitando el concurso consecutivo, donde se procederá a la liquidación del patrimonio embargable del deudor y al pago de los créditos de los acreedores para la posterior tramitación de la solicitud del BEPI y lograr la extinción (total o parcial) de las deudas.
Es decir, la segunda oportunidad. Pero solo las personas naturales de buena fe, sean empresarios o consumidores.




¿QUIÉN PUEDE ACOGERSE A LA LSO Y QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN?Pueden acogerse tanto las personas naturales como las jurídicas.
Personas naturales: 
  • Sean consumidores o empresarios, autónomos o profesionales. 
  • En situación de insolvencia, actual o inminente. 
  • Con pasivo inferior a 5M€. 
Personas jurídicas, principalmente pequeña y mediana empresa (PyME): 
  • En situación de insolvencia, actual o inminente. 
  • Con activo o pasivo inferior a 5M€. 
  • O menos de 50 trabajadores. 
  • Y acreditando disponer de activos suficientes para los gastos del expediente.
Cumpliendo una serie de requisitos legales (“prohibiciones” dice la ley): 
  • Carecer de antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra AEAT, la SS o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la solicitud. 
  • Haber alcanzado en los 5 años anteriores un AEP; haber homologado judicialmente un AR ;o haber sido declaradas en concurso. 
  • Estar negociando un AR. 
  • Haberse admitido a trámite una solicitud de concurso.
PROCESO DE ACCESO A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDADSe realiza por escrito, mediante un impreso normalizado previsto por la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre (BOE nº 311, de 29 de diciembre de 2015) al que hay que adjuntar una serie de documentos y determinar correctamente los bienes y derechos y los acreedores.
El órgano receptor de la solicitud depende del deudor:
Si es persona natural no empresaria (consumidor) o persona jurídica no inscribible en el Registro Mercantil: notaría de su domicilio.
Si es persona natural empresaria o persona jurídica inscribible en el Registro Mercantil: Registro Mercantil de su domicilio o en la correspondiente Cámara de Comercio.
Qué hace el organo receptor:
Comprueba que es competente, los requisitos y los documentos y designa un mediador concursal.
Si el mediador concursal acepta el nombramiento, el órgano receptor comunica el inicio del expediente al juez competente para la declaración del concurso, a los Registros públicos donde consten inscritos bienes y derechos, al Registro Civil, al Registro Público Concursal, AEAT , TGSS y representantes trabajadores.
Si el mediador concursal no acepta el nombramiento (solo dos designaciones, conforme Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19) el deudor debe instar su concurso consecutivo.
El MEDIADOR CONCURSAL
  • Comprueba la solicitud y la documentación.
  • Comprueba los créditos (existencia y cuantía).
  • Convoca al deudor y a los acreedores para una reunión en la localidad del domicilio del deudor (los acreedores públicos no se convocan). 
La reunión se celebrará dentro de los 2 meses siguientes a la aceptación o dentro de los 30 días si el deudor es persona natural no empresario. Y la convocatoria irá acompañada de la propuesta de plan de pagos. 
En qué consiste La Propuesta
En plantear a los acreedores quitas, esperas o quitas y esperas:
  • La propuesta de espera no podrá ser superior al plazo de 10 años. 
  • Quita sin límite (pero nunca del 100% por pura lógica).
  • Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de créditos.
  • O conversión de deuda en acciones o participaciones (no para consumidor)
¿EN QUÉ CONSISTE LA PROPUESTA?En plantear a los acreedores quitas, esperas o quitas y esperas:
  • La propuesta de espera no podrá ser superior al plazo de 10 años. 
  • Quita sin límite (pero nunca del 100% por pura lógica). 
  • Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de créditos. 
  • O conversión de deuda en acciones o participaciones (no para consumidor)
EL CONCURSO CONSECUTIVO: ¿QUÉ PAGAREMOS? ¿QUÉ EXONERAREMOS?Acudir al AEP para lograr el BEPI es voluntario, pues se puede solicitar directamente el concurso, si bien resultará más gravoso pues, además de haber pagado los créditos contra la masa y los privilegiados, deberá abonarse el 25% de los créditos ordinarios. 
Bajo el régimen general (antes llamado de exoneración inmediata) el deudor que acudió al AEP puede, conforme art. 488 TRLC, exonerar todos los créditos insatisfechos (ordinarios y subordinados) previo pago de los créditos contra la masa y los privilegiados. En tanto que el que no acudió al AEP solo exonerará, mediando el mismo previo pago de los créditos contra la masa y los privilegiados, el 75% de los créditos ordinarios y todos los subordinados.
(Pero la realidad es que no se exoneran todos los créditos insatisfechos pues el TRLC excluye de la exoneración el crédito público y por alimentos en su art. 491.1. No obstante lo cual los jueces de lo mercantil vienen acordando, de forma mayoritaria, su exoneración en la parte que no sea crédito contra la masa ni privilegiado).
Bajo el régimen especial, esto es, por aprobación de un plan de pagos (antes, exoneracion diferida) de la deuda que no quedaría exonerada –la del art. 488 que hemos visto- si cumple los requisitos de no haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad;  no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal; y no haber obtenido el BEPI dentro de los diez últimos años. El pago de estos créditos contra la masa, privilegiados, por alimentos y de la parte de ordinarios deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior, rigiéndose por su  normativa específica la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público. De forma que exonerará: los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso (exceptuando los de derecho público y por alimentos) y, respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.


Para ir seguro/a al procedimiento, necesitas el asesoramiento de una/a abogado/a especialista en insolvencias, tanto para prepararlo correctamente como durante su tramitación.
ARTÍCULO ESCRITO POR FELICIDAD ALCARAZ BERNAL, ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO CONSURSAL, LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD Y DERECHO MERCANTIL ADSCRITA A UNAESSi necesitas información más detallada o que nuestro abogado especialista te ayude en tu caso, haz 'clic aquí' y contacta con él directamente.


0 Comentarios



Deja una respuesta.

    REFOR 

    economistas Refor

    Click here to edit.
    Click here to edit.

    Archives

    Septiembre 2024
    Agosto 2024
    Julio 2024
    Junio 2024
    Mayo 2024
    Abril 2024
    Marzo 2024
    Febrero 2024
    Enero 2024
    Diciembre 2023
    Noviembre 2023
    Octubre 2023
    Septiembre 2023
    Agosto 2023
    Julio 2023
    Junio 2023
    Mayo 2023
    Abril 2023
    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Mayo 2020
    Abril 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Enero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Marzo 2019
    Febrero 2019
    Enero 2019
    Diciembre 2018
    Noviembre 2018
    Octubre 2018
    Septiembre 2018
    Julio 2018
    Junio 2018
    Mayo 2018
    Abril 2018
    Marzo 2018
    Febrero 2018
    Enero 2018
    Diciembre 2017
    Noviembre 2017
    Septiembre 2017
    Agosto 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017

    Categories

    Todo

    Canal RSS

Recomendado

Imagen
Abogados expertos en concursos de acreedores en Alicante, Elche, Alcoi, Benidorm, Denia y Orihuela.

    QA Corporate

Suscríbete al boletín informativo

Contactanos

 POLÍTICA DE COOKIES
https://www.qacorporate.es/  
https://advokatspain.es/
El acceso a este Sitio Web puede implicar la utilización de cookies. Las cookies son pequeñas cantidades de información que se almacenan en el navegador utilizado por cada Usuario —en los distintos dispositivos que pueda utilizar para navegar— para que el servidor recuerde cierta información que posteriormente y únicamente el servidor que la implementó leerá. Las cookies facilitan la navegación, la hacen más amigable, y no dañan el dispositivo de navegación.
Las cookies son procedimientos automáticos de recogida de información relativa a las preferencias determinadas por el Usuario durante su visita al Sitio Web con el fin de reconocerlo como Usuario, y personalizar su experiencia y el uso del Sitio Web, y pueden también, por ejemplo, ayudar a identificar y resolver errores.
La información recabada a través de las cookies puede incluir la fecha y hora de visitas al Sitio Web, las páginas visionadas, el tiempo que ha estado en el Sitio Web y los sitios visitados justo antes y después del mismo. Sin embargo, ninguna cookie permite que esta misma pueda contactarse con el número de teléfono del Usuario o con cualquier otro medio de contacto personal. Ninguna cookie puede extraer información del disco duro del Usuario o robar información personal. La única manera de que la información privada del Usuario forme parte del archivo Cookie es que el usuario dé personalmente esa información al servidor.
Las cookies que permiten identificar a una persona se consideran datos personales. Por tanto, a las mismas les será de aplicación la Política de Privacidad anteriormente descrita. En este sentido, para la utilización de las mismas será necesario el consentimiento del Usuario. Este consentimiento será comunicado, en base a una elección auténtica, ofrecido mediante una decisión afirmativa y positiva, antes del tratamiento inicial, removible y documentado.
Cookies propias
Son aquellas cookies que son enviadas al ordenador o dispositivo del Usuario y gestionadas exclusivamente por https://www.qacorporate.es/ para el mejor funcionamiento del Sitio Web. La información que se recaba se emplea para mejorar la calidad del Sitio Web y su Contenido y su experiencia como Usuario. Estas cookies permiten reconocer al Usuario como visitante recurrente del Sitio Web y adaptar el contenido para ofrecerle contenidos que se ajusten a sus preferencias.
Cookies de terceros
Son cookies utilizadas y gestionadas por entidades externas que proporcionan a https://www.qacorporate.es/ servicios solicitados por este mismo para mejorar el Sitio Web y la experiencia del usuario al navegar en el Sitio Web. Los principales objetivos para los que se utilizan cookies de terceros son la obtención de estadísticas de accesos y analizar la información de la navegación, es decir, cómo interactúa el Usuario con el Sitio Web.
La información que se obtiene se refiere, por ejemplo, al número de páginas visitadas, el idioma, el lugar a la que la dirección IP desde el que accede el Usuario, el número de Usuarios que acceden, la frecuencia y reincidencia de las visitas, el tiempo de visita, el navegador que usan, el operador o tipo de dispositivo desde el que se realiza la visita. Esta información se utiliza para mejorar el Sitio Web, y detectar nuevas necesidades para ofrecer a los Usuarios un Contenido y/o servicio de óptima calidad. En todo caso, la información se recopila de forma anónima y se elaboran informes de tendencias del Sitio Web sin identificar a usuarios individuales.
Puede obtener más información sobre las cookies, la información sobre la privacidad, o consultar la descripción del tipo de cookies que se utiliza, sus principales características, periodo de expiración, etc. en el siguiente(s) enlace(s):
La(s) entidad(es) encargada(s) del suministro de cookies podrá(n) ceder esta información a terceros, siempre y cuando lo exija la ley o sea un tercero el que procese esta información para dichas entidades.
Cookies de redes sociales
https://www.qacorporate.es/ incorpora plugins de redes sociales, que permiten acceder a las mismas a partir del Sitio Web. Por esta razón, las cookies de redes sociales pueden almacenarse en el navegador del Usuario. Los titulares de dichas redes sociales disponen de sus propias políticas de protección de datos y de cookies, siendo ellos mismos, en cada caso, responsables de sus propios ficheros y de sus propias prácticas de privacidad. El Usuario debe referirse a las mismas para informarse acerca de dichas cookies y, en su caso, del tratamiento de sus datos personales. Únicamente a título informativo se indican a continuación los enlaces en los que se pueden consultar dichas políticas de privacidad y/o de cookies:
•    Facebook: https://www.facebook.com/policies/cookies/
•    Twitter: https://twitter.com/es/privacy
•    Instagram: https://help.instagram.com/1896641480634370?ref=ig
•    YouTube: https://policies.google.com/privacy?hl=es-419&gl=mx
•    Pinterest: https://policy.pinterest.com/es/privacy-policy
•    LinkedIn: https://www.linkedin.com/legal/cookie-policy?trk=hp-cookies
Deshabilitar, rechazar y eliminar cookies
El Usuario puede deshabilitar, rechazar y eliminar las cookies —total o parcialmente— instaladas en su dispositivo mediante la configuración de su navegador (entre los que se encuentran, por ejemplo, Chrome, Firefox, Safari, Explorer). En este sentido, los procedimientos para rechazar y eliminar las cookies pueden diferir de un navegador de Internet a otro. En consecuencia, el Usuario debe acudir a las instrucciones facilitadas por el propio navegador de Internet que esté utilizando. En el supuesto de que rechace el uso de cookies —total o parcialmente— podrá seguir usando el Sitio Web, si bien podrá tener limitada la utilización de algunas de las prestaciones del mismo.
Este documento de Política de Cookies ha sido creado mediante el generador de plantilla de política de cookies web gratis online el día 21/05/2023.