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14/12/2023

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1) Sentencia del TJUE, de 7 de diciembre de 2023. 

Sala 1ª.

EPI: Tratamiento de datos personales por agencias de información.

En el presente asunto, en lo que se refiere a la persecución de un interés legítimo, SCHUFA alega que las agencias de información comercial tratan datos que son necesarios para la evaluación de la solvencia de personas o empresas, con el fin de poder poner tal información a disposición de sus socios contractuales. En su opinión, además de que esta actividad protege los intereses económicos de las empresas que desean celebrar contratos vinculados a un crédito, la determinación de la solvencia y la aportación de información sobre la solvencia constituyen el fundamento del crédito y de la capacidad de funcionamiento de la economía. SCHUFA sostiene que la actividad de dichas agencias contribuye asimismo a concretar las expectativas comerciales de los interesados en operaciones vinculadas al crédito, dado que la información permite un examen rápido y no burocrático de dichas operaciones.

A este respecto, si bien un tratamiento de datos personales como el controvertido en los litigios principales satisface los intereses económicos de SCHUFA, también satisface el interés legítimo de sus socios contractuales, que pretenden celebrar contratos vinculados a un crédito con personas físicas, en poder evaluar la solvencia de estas últimas y, en consecuencia, satisface asimismo los intereses del sector crediticio desde un punto de vista socioeconómico.

En lo que se refiere a los derechos e intereses del interesado, el tratamiento de datos relativos a la concesión de una exoneración del pasivo insatisfecho por una agencia de información comercial, como la conservación, el análisis y la comunicación de dichos datos a un tercero, constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales del interesado, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta. En efecto, tales datos se configuran como un factor negativo a la hora de evaluar la solvencia del interesado y, por tanto, constituyen información sensible sobre su vida privada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 98). Su tratamiento puede perjudicar considerablemente los intereses del interesado, ya que la comunicación de dicha información puede dificultar sensiblemente el ejercicio de sus libertades, en particular cuando se trata de cubrir necesidades básicas.

De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende, como ha señalado el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, que el interesado dispone de un derecho a oponerse al tratamiento y de un derecho a la supresión a menos que existan motivos legítimos imperiosos que prevalezcan sobre los intereses y sobre los derechos y las libertades del interesado en el sentido del artículo 21, apartado 1, del RGPD, lo cual corresponde demostrar al responsable del tratamiento.

Por consiguiente, si el responsable del tratamiento no aporta prueba de ello, el interesado tendrá derecho a solicitar la supresión de los datos en virtud del artículo 17, apartado 1, letra c), del RGPD, cuando se oponga al tratamiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si existen, con carácter excepcional, motivos legítimos imperiosos que justifiquen el tratamiento en cuestión.

El artículo 5, apartado 1, letra a), del RGPD, en relación con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de las agencias de información comercial consistente en conservar, en sus propias bases de datos, información procedente de un registro público relativa a la concesión de una exoneración del pasivo insatisfecho en favor de personas físicas con el fin de poder proporcionar información sobre la solvencia de dichas personas, durante un período que exceda del de conservación de los datos en el registro público.

Fuente:  José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 43/23.


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