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Selección Jurisprudencia Express

17/11/2023

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1.- Roj: SJM M 3207/2023, de 27 de Septiembre.

Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid. Magistrado, Juan Carlos Picazo Menéndez.

EPI: Crédito público.

"La excepción a la excepción" viene referida a que la "gestión recaudatoria" de la deuda venga atribuida a la AEAT. De este modo, las deudas con origen en obligaciones de Derecho público serán exonerables hasta los límites legalmente establecidos. A este respecto, hay que tener en cuenta que el AYUNTAMIENTO DE MADRID no tiene convenio de gestión recaudatoria atribuida a la AEAT, por lo que no entraría dentro de "la excepción a la excepción", atendiendo a la literalidad del precepto.

Además, siendo la exoneración una privación de derechos (de cobro de un crédito en este caso) a un tercero, la interpretación del precepto, entendemos, debe ser restrictiva, sin que pueda extenderse a más supuestos que los expresamente previstos en la Ley. Ahora bien, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, por lo que la exoneración alcanzaría al crédito público que no fuera llamado a ser privilegiado.




2.- Roj: SJM M 3292/2023, de 25 de Septiembre.


Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid. Magistrada, Bárbara María Córdoba Ardao.

ERE concursal: incidente concursal laboral.
Crédito contra la masa: despido improcedente.

En el auto de 12 de mayo de 2020, se establecía que, si los trabajadores del anexo III eran subrogados por una tercera empresa, quedarían desafectados del ERE. Con todo, obró incorrectamente la administración concursal al actuar motu proprio y desafectar al citado trabajador sin cerciorarse previamente de si la otra empresa aceptaba o no la misma, pues eso comportó dejar al trabajador en una suerte de limbo jurídico.

Con todo, desafectado del ERE, si el trabajador no estaba de acuerdo con esa decisión y quería justamente que se le incluyera en el mismo a fin de que se extinguiera su contrato de trabajo y pudiera cobrar la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, tendría que haber promovido un incidente concursal laboral en el plazo de un mes, siendo ese plazo de caducidad (art. 541.2 TRLC). Por tanto, al no haberlo hecho así, significa que el demandante aceptó su desafección y su subrogación por la nueva empresa adjudicataria del servicio.

Por tanto, si AAS no accedió finalmente a subrogarle y el trabajador consideraba, sin embargo, que sí que tendría que haberlo hecho al concurrir los requisitos de los arts. 14 y 15 del convenio colectivo de seguridad privada, lo que tendría que haber hecho es promover contra ella y, en su caso, contra la propia concursada (pues había quedado desafectado del ERE concursal) una demanda por despido improcedente ante la jurisdicción social, en el plazo de 20 días. Si no lo hizo, no resulta ahora admisible pretender que se le reconozca como titular de un crédito contra la masa por tal concepto cuando no existe ninguna sentencia dictada por un juzgado de lo social (único competente) que declare que el cese de la relación laboral en fecha 1 de junio de 2020 fue un despido improcedente ni condene a la concursada, a pagar indemnización alguna por tal concepto, lo que me lleva a desestimar íntegramente la presente demanda.



3.-  Roj: STS 4540/2023, de 31 de Octubre. 


Sala de lo Civil. Magistrado, Pedro José Vela Torres.

Responsabilidad de los administradores sociales: Prescripción.

Nota: La Sentencia resulta paradigmática y aborda de manera concisa pero clara todos los aspectos relacionados con la prescripción de las acciones responsabilidad de los administradores sociales.

El plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto -art. 367 LSC-, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

​
Fuente: José María Marqués Vilallonga, SJE REFOR 39/23.





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