QA CORPORATE. QUINTANILLA ALCAIDE ABOGADOS ECONOMISTAS Y AUDITORES ABOGADO CONCURSO DE ACREEDORES Y SEGUNDA OPORTUNIDAD
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
  • QA Corporate
  • Áreas y sectores
  • Equipo
  • Testimonios
  • Contacto
  • BLOG Abogados Concurso
  • Abogados Concursos de Acreedores
  • PREPACK
  • Aviso legal y privacidad
QA CORPORATE BLOG
 CONCURSO DE ACREEDORES ALICANTE Y ELCHE
 DESPACHO DE ABOGADOS CONCURSALES
Ley de Segunda Oportunidad
Prepack - Deudas futuras - Insolvencia
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso Sin Masa de Persona Física
Experto en Reestructuración
Exoneración de Pasivo Insatisfecho

Selección Jurisprudencia Express

8/4/2024

0 Comentarios

 

1.- Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.**

Disolución de la sociedad: Inexistencia de masa activa.
Cancelación registral: Inexistencia de masa activa.
Extinción de la sociedad: Sin declaración de concurso pero con un acreedor.

Supuesto de hecho: El liquidador solidario de la Sociedad XXXX, S.L. presentó ante el Registro Mercantil escritura de extinción y liquidación de la sociedad. Del balance se desprendía la inexistencia de activos a liquidar. Asimismo, se indicaba la existencia de un único acreedor, la AEAT, cuyo crédito no podía satisfacerse por inexistencia de masa activa en la sociedad. El Registrador denegó la inscripción de la escritura conforme a lo establecido en el art. 395 LSC. El Centro Directivo revoca la resolución del Registrador.

La cuestión planteada debe resolverse conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018, según las cuales, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

Las disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de haber social no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.

En casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por la situación de insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores).

Con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención de los acreedores.

Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad insolvente se vean privados de suficiente protección. Es indudable que, al margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. Artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3º) o la acción revocatoria o pauliana (1111).

En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–.



2.- Roj: SAP PO 16/2024, de 8 de marzo.***

Sección 1ª. Ponente, Manuel Almenar Belenguer.
Acción de reintegración: Doctrina general.
Crédito ICO: Refinanciación, reintegración.
Perjuicio: Sacrificio patrimonial injustificado.

Nota: La sentencia de Primera Instancia fue resumida en el número del SJE 26/2023. El juez Mercantil rescindió los contratos ICO por considerar que existía perjuicio contra la masa activa. La Audiencia Provincial revoca la Sentencia de instancia.

Nótese que, aunque la jurisprudencia se inclinó inicialmente por una interpretación literal del art. 878 CdC ("todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos") y llegó a afirmar la nulidad absoluta de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados, […] la propia jurisprudencia ya había reconocido como excepción de la ineficacia del acto impugnado los casos de clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra ( SSTS de 28 de mayo de 1960, 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977).

Las acciones que contemplan los arts. 226 y ss. TRLC, bajo la denominación de "acciones de reintegración" se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en la existencia o causación de un perjuicio.

Sobre lo que haya de entenderse por "perjuicio", la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado igualmente desde una posición más estricta, conforme a la cual el perjuicio se equiparaba o exigía una disminución injustificada de la masa activa sin una correlativa disminución de la masa pasiva, a un concepto más amplio de "perjuicio", entendido como "sacrificio patrimonial injustificado" no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores (cfr. SSTS nº 210/2012, de 12 de abril, nº 629/2012, de 26 de octubre, y nº 652/2012, de 8 de noviembre).

Como se ha expuesto, la AC pretende la rescisión, al amparo de la cláusula general del art. 226 TRLC (por tanto, con la carga de la prueba del perjuicio ex art. 229), del acto de disposición unilateral de la suma de 100,000 €, destinada al pago de la deuda preexistente no vencida (préstamo puente concedido el 29/05/2020 con una duración de un mes). Se sostiene que el pago se realizó en perjuicio de la concursada (rectius de la masa pasiva y del resto de acreedores), y del propio ente público garante, al infringirse la normativa sectorial. El argumento esencial en el que descansa la tesis de la demanda, asumida en la sentencia, es que el perjuicio patrimonial rescisorio consistió en la vulneración del principio de igualdad de trato del resto de acreedores, al forzar la entidad financiera codemandada un pago en situación de insolvencia, colocándose así en una posición de privilegio frente al resto de acreedores concurrentes.

La acción de rescisión ejercitada por la AC tiene por objeto, pues, un específico acto de pago, efectuado el 02/06/2020, que tenía como finalidad cancelar anticipadamente el préstamo "puente" concedido por CAIXABANK. De entrada, llama la atención que, como destaca la recurrente, se impugne una concreta operación que forma parte de una más amplia (póliza de crédito preexistente a punto de vencer, préstamo concedido para pagar el saldo deudor de la póliza, entre tanto se tramitaba y obtenía otro préstamo por una cantidad superior, a cinco años y con un tipo de interés superior, con el aval del ICO), sin que, de manera simultánea, se impugne todo el conjunto. Ello significa que, sobre un negocio jurídico que comprende derechos y obligaciones para ambas partes (CELSO MÍGUEZ negocia un préstamo avalado por el ICO, destinado, en parte, a amortizar una línea de crédito que estaba agotada y vencía a los dos días, y, en otra parte, a disponer de una cierta financiación a mayores, ampliando el plazo de devolución del capital total a 5 años; como quiera que desconoce el tiempo que tardará en obtenerse la autorización del ICO, entre tanto firma un préstamo puente que tiene por objeto atender el pago del principal de la póliza, a devolver en el plazo de un mes y sin intereses; la autorización llega el 02/06/2020 y con parte del préstamo ICO se cancela anticipadamente el préstamo puente, aplicándose el resto a nueva financiación), se pretende la rescisión tan solo de una de ellas (pago del préstamo puente), sin afectar al conjunto ni las ventajas obtenidas en contraprestación (ampliación del plazo de devolución en 5 años, minoración del tipo de interés en 3 puntos y concesión de nuevos 25.000 €).

En cualquier caso, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, tratándose de "pagos", no puede hablarse de perjuicio para la masa activa del posterior concurso cuando se paga algo debido y exigible, a menos que el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia. Parámetros (deuda exigible y situación de insolvencia) que igualmente son relevantes para valorar si la prestación de la garantía tiene una justificación razonable. De ahí que el primer paso consista en abordar ambas cuestiones.

El vencimiento de obligaciones financieras era uno de los fines expresamente contemplados en el art. 29 del Real Decreto-ley 8/2028, como posible destino de la financiación avalada por el Estado. Normas posteriores, como el Real Decreto-ley 34/2020, permitieron refinanciar y ampliar el vencimiento de los préstamos con aval público. No corresponde a la jurisdicción civil enjuiciar la corrección de las medidas legislativas en relación con los fines pretendidos. Que las medidas contribuyeron a que los bancos extinguieran deuda vencida y la sustituyen, total o parcialmente, por deuda avalada por el Estado fue el resultado de una opción legislativa que podrá analizarse desde múltiples puntos de vista, pero ninguno relevante para juzgar sobre la procedencia de la acción rescisoria puesta en juego en el proceso.

Técnicamente, por tanto, se trataba de una operación de refinanciación, (no de una mera renegociación o renovación de deuda), pues la empresa reconocía sus dificultades financieras y resultaba urgente que los acreedores apoyarán la posibilidad de continuación de la actividad, obteniéndose una ampliación del plazo de pago y la inyección de nuevos fondos de tesorería, a un interés más bajo, en un contexto en el que la normativa excepcional permitía acceder a nueva financiación y se suspendía el cumplimiento de los deberes legales, entre ellos el de solicitar la declaración del concurso.

El hecho de que finalmente la situación no mejorará y la deudora CELSO MIGUEZ decidiera presentar la solicitud de concurso voluntario, antes incluso de la finalización del plazo de suspensión, no puede reprochar a la entidad financiera, cuya posición en el concurso no se vio alterada, ni tampoco la de los otros acreedores, pues continuaría como titular de créditos por los importes no satisfechos de las nuevas operaciones, aunque contara, por decisión legislativa, con el aval parcial del Estado.

Partiendo de estas consideraciones, de la inexistencia de un perjuicio patrimonial injustificado, o más bien, de unas operaciones que, en realidad, benefician a la ahora concursada, sin mejorar el futurible concursal de la entidad financiera, no puede entenderse que exista un perjuicio a la masa activa que justifique la rescisión parcial de la operación y que, ni siquiera su ejecución, mejora o favorece a ningún otro acreedor. El recurso, pues, debe ser acogido.



3.- Auto de 2 de abril de 2024.***

Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona. Ponente, José María Fernández Seijo.
Concurso sin masa: Culpabilidad.
Supuesto de hecho: La concursada solicitó la declaración del concurso sin masa. Un acreedor instó la apertura del concurso y el nombramiento de AC conforme al art. 37 ter TRLC. El AC, en su informe, indicó que, si bien existían razones para calificar culpable el concurso, la inexistencia de bienes en la masa activa del concurso y también de los administradores sociales que podrían resultar afectados por la calificación, hacía infructuosa la apertura del concurso.

Si concurren causas para calificar el concurso como culpable, las reglas del concurso sin masa (art. 37 ter y siguientes) no prevén la conclusión por otras causas que no sean las tasadas. La posible insolvencia de los administradores sociales no debe impedir el curso normal de las actuaciones.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 12/24



0 Comentarios



Deja una respuesta.

    REFOR 

    economistas Refor

    Click here to edit.
    Click here to edit.

    Archives

    Septiembre 2024
    Agosto 2024
    Julio 2024
    Junio 2024
    Mayo 2024
    Abril 2024
    Marzo 2024
    Febrero 2024
    Enero 2024
    Diciembre 2023
    Noviembre 2023
    Octubre 2023
    Septiembre 2023
    Agosto 2023
    Julio 2023
    Junio 2023
    Mayo 2023
    Abril 2023
    Marzo 2023
    Febrero 2023
    Enero 2023
    Diciembre 2022
    Noviembre 2022
    Octubre 2022
    Septiembre 2022
    Agosto 2022
    Julio 2022
    Junio 2022
    Mayo 2022
    Abril 2022
    Marzo 2022
    Febrero 2022
    Enero 2022
    Diciembre 2021
    Noviembre 2021
    Octubre 2021
    Septiembre 2021
    Julio 2021
    Junio 2021
    Mayo 2021
    Abril 2021
    Marzo 2021
    Febrero 2021
    Enero 2021
    Diciembre 2020
    Agosto 2020
    Julio 2020
    Junio 2020
    Mayo 2020
    Abril 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Enero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Marzo 2019
    Febrero 2019
    Enero 2019
    Diciembre 2018
    Noviembre 2018
    Octubre 2018
    Septiembre 2018
    Julio 2018
    Junio 2018
    Mayo 2018
    Abril 2018
    Marzo 2018
    Febrero 2018
    Enero 2018
    Diciembre 2017
    Noviembre 2017
    Septiembre 2017
    Agosto 2017
    Julio 2017
    Junio 2017
    Mayo 2017
    Abril 2017

    Categories

    Todo

    Canal RSS

Recomendado

Imagen
Abogados expertos en concursos de acreedores en Alicante, Elche, Alcoi, Benidorm, Denia y Orihuela.

    QA Corporate

Suscríbete al boletín informativo

Contactanos

 POLÍTICA DE COOKIES
https://www.qacorporate.es/  
https://advokatspain.es/
El acceso a este Sitio Web puede implicar la utilización de cookies. Las cookies son pequeñas cantidades de información que se almacenan en el navegador utilizado por cada Usuario —en los distintos dispositivos que pueda utilizar para navegar— para que el servidor recuerde cierta información que posteriormente y únicamente el servidor que la implementó leerá. Las cookies facilitan la navegación, la hacen más amigable, y no dañan el dispositivo de navegación.
Las cookies son procedimientos automáticos de recogida de información relativa a las preferencias determinadas por el Usuario durante su visita al Sitio Web con el fin de reconocerlo como Usuario, y personalizar su experiencia y el uso del Sitio Web, y pueden también, por ejemplo, ayudar a identificar y resolver errores.
La información recabada a través de las cookies puede incluir la fecha y hora de visitas al Sitio Web, las páginas visionadas, el tiempo que ha estado en el Sitio Web y los sitios visitados justo antes y después del mismo. Sin embargo, ninguna cookie permite que esta misma pueda contactarse con el número de teléfono del Usuario o con cualquier otro medio de contacto personal. Ninguna cookie puede extraer información del disco duro del Usuario o robar información personal. La única manera de que la información privada del Usuario forme parte del archivo Cookie es que el usuario dé personalmente esa información al servidor.
Las cookies que permiten identificar a una persona se consideran datos personales. Por tanto, a las mismas les será de aplicación la Política de Privacidad anteriormente descrita. En este sentido, para la utilización de las mismas será necesario el consentimiento del Usuario. Este consentimiento será comunicado, en base a una elección auténtica, ofrecido mediante una decisión afirmativa y positiva, antes del tratamiento inicial, removible y documentado.
Cookies propias
Son aquellas cookies que son enviadas al ordenador o dispositivo del Usuario y gestionadas exclusivamente por https://www.qacorporate.es/ para el mejor funcionamiento del Sitio Web. La información que se recaba se emplea para mejorar la calidad del Sitio Web y su Contenido y su experiencia como Usuario. Estas cookies permiten reconocer al Usuario como visitante recurrente del Sitio Web y adaptar el contenido para ofrecerle contenidos que se ajusten a sus preferencias.
Cookies de terceros
Son cookies utilizadas y gestionadas por entidades externas que proporcionan a https://www.qacorporate.es/ servicios solicitados por este mismo para mejorar el Sitio Web y la experiencia del usuario al navegar en el Sitio Web. Los principales objetivos para los que se utilizan cookies de terceros son la obtención de estadísticas de accesos y analizar la información de la navegación, es decir, cómo interactúa el Usuario con el Sitio Web.
La información que se obtiene se refiere, por ejemplo, al número de páginas visitadas, el idioma, el lugar a la que la dirección IP desde el que accede el Usuario, el número de Usuarios que acceden, la frecuencia y reincidencia de las visitas, el tiempo de visita, el navegador que usan, el operador o tipo de dispositivo desde el que se realiza la visita. Esta información se utiliza para mejorar el Sitio Web, y detectar nuevas necesidades para ofrecer a los Usuarios un Contenido y/o servicio de óptima calidad. En todo caso, la información se recopila de forma anónima y se elaboran informes de tendencias del Sitio Web sin identificar a usuarios individuales.
Puede obtener más información sobre las cookies, la información sobre la privacidad, o consultar la descripción del tipo de cookies que se utiliza, sus principales características, periodo de expiración, etc. en el siguiente(s) enlace(s):
La(s) entidad(es) encargada(s) del suministro de cookies podrá(n) ceder esta información a terceros, siempre y cuando lo exija la ley o sea un tercero el que procese esta información para dichas entidades.
Cookies de redes sociales
https://www.qacorporate.es/ incorpora plugins de redes sociales, que permiten acceder a las mismas a partir del Sitio Web. Por esta razón, las cookies de redes sociales pueden almacenarse en el navegador del Usuario. Los titulares de dichas redes sociales disponen de sus propias políticas de protección de datos y de cookies, siendo ellos mismos, en cada caso, responsables de sus propios ficheros y de sus propias prácticas de privacidad. El Usuario debe referirse a las mismas para informarse acerca de dichas cookies y, en su caso, del tratamiento de sus datos personales. Únicamente a título informativo se indican a continuación los enlaces en los que se pueden consultar dichas políticas de privacidad y/o de cookies:
•    Facebook: https://www.facebook.com/policies/cookies/
•    Twitter: https://twitter.com/es/privacy
•    Instagram: https://help.instagram.com/1896641480634370?ref=ig
•    YouTube: https://policies.google.com/privacy?hl=es-419&gl=mx
•    Pinterest: https://policy.pinterest.com/es/privacy-policy
•    LinkedIn: https://www.linkedin.com/legal/cookie-policy?trk=hp-cookies
Deshabilitar, rechazar y eliminar cookies
El Usuario puede deshabilitar, rechazar y eliminar las cookies —total o parcialmente— instaladas en su dispositivo mediante la configuración de su navegador (entre los que se encuentran, por ejemplo, Chrome, Firefox, Safari, Explorer). En este sentido, los procedimientos para rechazar y eliminar las cookies pueden diferir de un navegador de Internet a otro. En consecuencia, el Usuario debe acudir a las instrucciones facilitadas por el propio navegador de Internet que esté utilizando. En el supuesto de que rechace el uso de cookies —total o parcialmente— podrá seguir usando el Sitio Web, si bien podrá tener limitada la utilización de algunas de las prestaciones del mismo.
Este documento de Política de Cookies ha sido creado mediante el generador de plantilla de política de cookies web gratis online el día 21/05/2023.