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Selección Jurisprudencia Express

15/3/2024

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1.- Roj: STS 828/2024, de 20 de febrero.***

Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Indemnización por despido improcedente: Nacimiento de la deuda.
Administradores sociales: Responsabilidad objetiva, plazo de prescripción.
Nota: En idéntico sentido S Roj: STS 1002/2024, de 27 de febrero que se resume a continuación.

Las deudas consistentes en indemnizaciones por despido improcedente nacen cuando el juzgado dicta el auto en el denominado incidente de no readmisión, conforme al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 280 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( sentencia 455/2017, de 18 de julio), porque el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Lo que en este caso tuvo lugar el 28 de junio de 2012. A su vez, la deuda por los salarios impagados nació con el impago de cada uno de los salarios, en 2009 y 2010, conforme al art. 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, consideramos que: (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores), del Título VI ( La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X ( Disolución y liquidación); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. Por lo que en dicha sentencia concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. Asimismo, tanto en esa sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, como en la sentencia 1517/2023, de 2 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom.
Como quiera que las deudas objeto de este litigio tienen naturaleza personal, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC (actualmente, cinco años, quince cuando nacieron) y como tales deudas nacieron en 2009 y 2010 (las salariales) y en 2012 (la dimanante del despido) y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, la acción del art. 367 LSC no estaba prescrita.



2.- Roj: STS 1002/2024, de 27 de febrero.***

Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Administradores sociales: Responsabilidad objetiva, plazo de prescripción (ver S anterior).
Administradores sociales: Responsabilidad objetiva, cese de la actividad.
Administradores sociales: Responsabilidad objetiva, incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales.

La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC. En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 363.1.e) LSC; en la fecha en que ocurrieron los hechos, art. 104 e) LSRL]. El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde el año 2002, ni tampoco han sido aportadas por su administrador.

En las sentencias 652/2021, de 29 de septiembre, y 94/2024, de 25 de enero, hemos declarado que el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales.

Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance. Y eso es lo que sucede en este caso, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada. Por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho.



3.- Roj: STS 3/2024, de 8 de enero.***

Sección 1ª. Ponente, Pedro José Vela Torres.
Créditos concursales: Prescripción.
Masa activa: acciones del deudor.

En la fecha en que se interpuso la demanda, el art. 60.1 LC establecía: "Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración". Dicha previsión legal añadía una nueva causa de interrupción de la prescripción a lo dispuesto en el art. 1973 CC únicamente para las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración de concurso, con la previsión de que el plazo se reanudaría con su conclusión.

De la propia literalidad del precepto se desprende que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, sobre lo que nada se dice. Lo que es plenamente coherente con la finalidad del precepto, que es favorecer la posición jurídica de los acreedores del concursado, en contrapartida a las restricciones que conlleva su integración en la masa pasiva, fundamentalmente la prohibición de entablar ejecuciones contra el deudor, o incluso la suspensión legal del ejercicio de su acción -como, por ejemplo, sucede con la acción directa del contratista- (S 737/2014, de 22 de diciembre).

Por el contrario, ningún sentido tiene extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores cuando la propia legislación concursal -art. 54 LC, en la fecha en que se declaró el concurso, actual art. 121 TRLC- permite que pueda ejercitarlas pese a la declaración de concurso (bien el propio deudor, bien la administración concursal, en función del régimen de intervención o suspensión del concursado), en el entendimiento de que, como regla general, pueden ser beneficiosas para el deudor y para sus acreedores, en cuanto pueden atraer dinero o bienes a la masa activa, "siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso con eventuales costas y gastos procesales" (SS 295/2018, de 23 de mayo, y 570/2018, de 15 de octubre).

Fuente: Resumen de Jurisprudencia elaborado por José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 10/24
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