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SJE REFOR-CGE 9/23AJM 10 BCN, de 16 de enero.Sección C. Ponente: José María Fernández Seijo.Plan de pagos: Exoneración del crédito Público

9/3/2023

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​​Abogados concursos de acreedores alicante y ley de segunda oportunidad Alicante.

SJE REFOR-CGE 9/23



AJM 10 BCN, de 16 de enero.Sección C. Ponente: José María Fernández Seijo.

Plan de pagos: Exoneración del crédito PúblicoHay extralimitación del mandato del legislador en el ahora denominado régimen especial, no sólo en el régimen general, como ya indicaba la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es cierto que el artículo 178 bis de la LC de 2003 incluía el crédito público en su integridad cuando el deudor se acogía al plan de pagos, pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 fijó unos criterios interpretativos que no han sido respetados por el Texto Refundido, criterios que, sin embargo, si se han incluido en las disposiciones del TR.

Es razonable defender que el Texto Refundido debería haber sido con la línea seguida en otros preceptos y haber incorporado la STS de 2 de julio de 2019, en vez de mantener la redacción originaria.

Es cierto que la Directiva de la UE 2019/1023, no se ha transpuesto todavía al derecho interno, pero sirve como instrumento interpretativo para considerar que el mantenimiento de la no exoneración completa del crédito público en el Texto Refundido una vez promulgada la Directiva iría en contra de los principios recogidos en la misma por cuanto no hay una clase específica de créditos concursales de naturaleza pública, sino que los créditos con este origen deben desglosarse en los términos derivados de los actuales artículos 270 y siguientes del TR.


Roj: SAP BI 2278/2021, de 20 de julio.Sección 4ª Ponente: María de los Reyes Castresana García.

Transmisión de participaciones sociales propiedad de una concursada: derecho de adquisición preferente.

La mercantil Barlonguera de Aran SLU entró en concurso de acreedores. En su masa activa había participaciones de la sociedad Cielo Raso SL. Abierta la fase de liquidación, otro socio de Cielo Raso SL solicitó autorización al Juzgado para comprar dichas participaciones sociales. El juez del concurso autorizó dicha venta. Ante ello, Cielo Raso SL impugna.

A diferencia de lo resuelto en la instancia, la Audiencia Provincial considera que el régimen jurídico aplicable para la transmisión de las participaciones sociales de Cielo Raso SL es el del art. 107 de la LSC, ya que el propio Juez del concurso acordó, mediante providencia de 9 de julio de 2013, que es firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes personados en el procedimiento concursal, que el proceso de venta de las participaciones sociales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En definitiva, sea porque el plan de liquidación fue completado por el Juez del concurso en el sentido de que se aplicará el art. 107 de la LSC, o sea porque fue modificado posteriormente sin que nadie causará protesta o reserva alguna a la decisión judicial, lo cierto es que la autorización de la venta se acordó que se hiciera bajo los términos del art. 107 de la LSC.



Roj: SAP V 3658/2022, de 13 de diciembre.Sección 9ª. Ponente: Jorge de la Rúa Navarro.

Disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015: honorarios del Administrador concursal

La DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a considerar aplicable la norma tanto a los concursos cuya fase de liquidación se hubiera abierto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 y estuviese en trámite como, lógicamente, a los concursos que hayan abierto la liquidación con posterioridad a esta fecha.

La conducta de la AEAT consistente en no impugnar los honorarios de la administración concursal más allá del decimotercer mes después de abierta la liquidación no puede decirse que fuera un comportamiento que generará en la administración concursal una confianza en que no fuera a impugnarse su devengo. Tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en especial, la de 28 de septiembre de 2021, se conoció la jurisprudencia relativa a que era de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 incluso a las liquidaciones que se habían aperturado antes de su entrada en vigor. Por tanto, en ese momento, se tuvo plena conciencia de que los honorarios cobrados por la administración concursal excedían de lo que era debido. Y es escasos meses después del afianzamiento de esta doctrina cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT por medio de la presentación de la demanda incidental.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

9 de marzo de 2023









Ver en tu navegador.SJE REFOR-CGE 9/23



AJM 10 BCN, de 16 de enero.Sección C. Ponente: José María Fernández Seijo.

Plan de pagos: Exoneración del crédito PúblicoHay extralimitación del mandato del legislador en el ahora denominado régimen especial, no sólo en el régimen general, como ya indicaba la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es cierto que el artículo 178 bis de la LC de 2003 incluía el crédito público en su integridad cuando el deudor se acogía al plan de pagos, pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 fijó unos criterios interpretativos que no han sido respetados por el Texto Refundido, criterios que, sin embargo, si se han incluido en las disposiciones del TR.

Es razonable defender que el Texto Refundido debería haber sido con la línea seguida en otros preceptos y haber incorporado la STS de 2 de julio de 2019, en vez de mantener la redacción originaria.

Es cierto que la Directiva de la UE 2019/1023, no se ha transpuesto todavía al derecho interno, pero sirve como instrumento interpretativo para considerar que el mantenimiento de la no exoneración completa del crédito público en el Texto Refundido una vez promulgada la Directiva iría en contra de los principios recogidos en la misma por cuanto no hay una clase específica de créditos concursales de naturaleza pública, sino que los créditos con este origen deben desglosarse en los términos derivados de los actuales artículos 270 y siguientes del TR.


Roj: SAP BI 2278/2021, de 20 de julio.Sección 4ª Ponente: María de los Reyes Castresana García.

Transmisión de participaciones sociales propiedad de una concursada: derecho de adquisición preferente.

La mercantil Barlonguera de Aran SLU entró en concurso de acreedores. En su masa activa había participaciones de la sociedad Cielo Raso SL. Abierta la fase de liquidación, otro socio de Cielo Raso SL solicitó autorización al Juzgado para comprar dichas participaciones sociales. El juez del concurso autorizó dicha venta. Ante ello, Cielo Raso SL impugna.

A diferencia de lo resuelto en la instancia, la Audiencia Provincial considera que el régimen jurídico aplicable para la transmisión de las participaciones sociales de Cielo Raso SL es el del art. 107 de la LSC, ya que el propio Juez del concurso acordó, mediante providencia de 9 de julio de 2013, que es firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes personados en el procedimiento concursal, que el proceso de venta de las participaciones sociales se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En definitiva, sea porque el plan de liquidación fue completado por el Juez del concurso en el sentido de que se aplicará el art. 107 de la LSC, o sea porque fue modificado posteriormente sin que nadie causará protesta o reserva alguna a la decisión judicial, lo cierto es que la autorización de la venta se acordó que se hiciera bajo los términos del art. 107 de la LSC.



Roj: SAP V 3658/2022, de 13 de diciembre.Sección 9ª. Ponente: Jorge de la Rúa Navarro.

Disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015: honorarios del Administrador concursal

La DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a considerar aplicable la norma tanto a los concursos cuya fase de liquidación se hubiera abierto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2015 y estuviese en trámite como, lógicamente, a los concursos que hayan abierto la liquidación con posterioridad a esta fecha.

La conducta de la AEAT consistente en no impugnar los honorarios de la administración concursal más allá del decimotercer mes después de abierta la liquidación no puede decirse que fuera un comportamiento que generará en la administración concursal una confianza en que no fuera a impugnarse su devengo. Tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en especial, la de 28 de septiembre de 2021, se conoció la jurisprudencia relativa a que era de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 incluso a las liquidaciones que se habían aperturado antes de su entrada en vigor. Por tanto, en ese momento, se tuvo plena conciencia de que los honorarios cobrados por la administración concursal excedían de lo que era debido. Y es escasos meses después del afianzamiento de esta doctrina cuando tiene lugar la reclamación de la AEAT por medio de la presentación de la demanda incidental.



Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga

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