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STS de Pleno 381/2019 segunda oportunidad y crédito público

12/2/2021

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STS de Pleno 381/2019 segunda oportunidad y crédito público
11 febrero 2021

Muñoz-Perea Piñar, DiegoSocio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.
Breve informativo.
La Sentencia que vamos a glosar sienta doctrina al considerar que la exigencia del inciso final del tercer párrafo del 178 bis 6 (no aplazamiento de los créditos públicos, según la normativa específica) es contraria al interés jurídicamente protegido con la “ley de la segunda oportunidad” (restituir al deudor en el mercado)
Contexto de la STS.
Concurso abreviado consecutivo –es decir, proveniente de la “segunda oportunidad”- de persona natural en la que, el concursado, habiéndose realizado todos sus bienes y derechos, interesó la terminación por insuficiencia de activo y la concesión del beneficio del pasivo insatisfecho (178 bis 3. 4º) con fecha 9 de abril de 2015.
La AEAT presentó incidente, solicitando la denegación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho; ante lo que el deudor se allanó parcialmente y presentó, (al amparo del 178 bis 3. 5º y 6) respecto a tales créditos, la siguiente propuesta de pago en un plazo inferior al máximo de los 5 años que la LC permite:
AEAT
  • C. contra la masa 821, 41 €. En el plazo de un mes
  • C. privilegio general 1.926, 81 €. En cinco pagos mensuales de 350 €, más un pago final de 176, 81 €
  • TGSS. C. privilegio general pagos mensuales de 250 € entre 2016-2018 más un pago final de 172,86 €.
Plan que fue aprobando por el Juzgado de la Mercantil y, después de la apelación de la AEAT, confirmado por la AP.
Los Autos fueron elevados a casación.
Aportación de la STS.
Motivos 1º y 2º de casación. La recurrente, la AEAT, afirma que la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del ordinal 4º (178 bis 3) y, solo después del incidente presentado, al contestar a la demanda, cambió la alternativa y optó por la del ordinal 5º, es decir, la del pago de los créditos públicos de manera fraccionada. Lo cual:
  • Primero: es contrario al 178 bis 3,  en cuanto que la vía de exoneración por la que se opta debe ser expresa e inmodificable. Motivo que la Sala desestima al considerar que en ningún punto exige el 178 bis un procedimiento rígido para solicitar y –cumplidos los requisitos- obtener la exoneración del pasivo insatisfecho
  • Segundo: que tal alteración en vía de contestación muestra la mala fe del concursado y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito de buena fe que exige el mismo 178 bis 3 para la concesión. También desestima, la Sala, y también lo hace al amparo de la propia LC, al entender que tal requisito de la buena fe no se encuadra dentro de la exigencia genérica de artículo 7.1 de la Ley Sustantiva Civil sino que se refiere al cumplimiento de los requisitos concretos del apartado 3 del artículo 178 bis.
Motivo 3º de casación. Este tercer motivo, también desestimado, sobre el gravita la Sentencia de Pleno, es el que más complejidad presenta, toda vez que descansa en la literalidad del inciso final del 178 bis 6, conforme a la cual, no tiene cabida la concesión del aplazamiento de un crédito público y, por lo tanto, no tiene cabida la concesión del beneficio de exoneración al amparo del ordinal 5º del 178 bis 3 en el caso de Autos tal y como razona la AEAT:
Para posibilitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho -al margen de excepciones como los créditos por alimentos y los créditos con privilegio especial hasta donde alcance la garantía- la LC prevé dos posibilidades que giran en torno al abono de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados (además de otros requisitos):
  • La del Ordinal 4º, es decir su abono inmediato
  • La del Ordinal 5º en la que además de otras exigencias, supone que éstos se puedan abonar conforme al plan de pagos (no más de 5 años) del apartado 6.
Si bien –y este es el fundamento del tercer motivo de casación- en el párrafo tercero de ese aparado 6 se aclara que, cuando de créditos públicos se trate, el aplazamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica; y esta normativa específica lo prohíbe. Siendo este es el punto en el que se apoyó la AEAT para oponerse a la concesión del beneficio de la segunda oportunidad al concursado: la contradicción del beneficio de exoneración por la vía del ordinal 5º con la exigencia del apartado 6.
La Sala considera que es una contradicción que se permita que, aprobado judicialmente el plan de pagos, luego se deja su eficacia “a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público”, por lo que acude a los criterios interpretativos para salvar tal contradicción: una interpretación sistemática y teleológica de las normas concursales en cuestión; en una clara aplicación –aun sin decirlo expresamente- del 3.1 del CC tanto por la interpretación sistemática (el texto en su contexto) como teleológica (el espíritu sobre la letra) de la norma jurídica. Argumentos para salvar tal contradicción, que, en síntesis, son que el fin último de esta institución de la “segunda oportunidad”: que el deudor pueda sobrevivir económicamente y no estar endeudado de por vida. Así vemos
  • La Ley que introdujo el 178 bis RDL 1/2015, de 27 de febrero, lo manifiesta expresamente en su preámbulo de manera clara “…que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida…sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.
  • La Comisión Europea en su Recomendación de 12 de abril de 2014 “se debe ofrecer a los empresarios honrados, incursos en procedimientos de insolvencia…disposiciones que prevean la plena condonación de las deudas después de cierto plazo máximo”
  • Recomendación que fue el germen de la Directiva 2019/1023 en  la que se remarca el objetivo de la plena exoneración al decir que “los estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso, al menos, a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas” hablando también de reembolso parcial de determinadas deudas, pero siempre bajo la ratio de la exoneración total.
Además, quien acude al mecanismo del ordinal 5, lógicamente, es porque no tiene la posibilidad de hacerlo por el ordinal 4, es decir, por su menor capacidad económica. Admitir la excepción del inciso final del párrafo 3 del apartado 6 para con los créditos públicos haría ineficaz para muchos deudores la figura de la segunda oportunidad. Sin olvidar que el crédito público no queda del todo desprotegido, toda vez que conforme al 91.4º LC, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegio general y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.
Conclusión.
Por todo ello la Sala considera que la contradicción que supone subordinar el plan aprobado judicialmente a la aprobación de un ente administrativo hace ineficaz la finalidad perseguida con el 178 bis, por lo que la protección del crédito público (la normativa administrativa que impide el fraccionamiento) quedará subsumida a la aprobación judicial (del plan  de pagos fraccionado).

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