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Unidad productiva prepack: Arrendamiento de industria.

2/11/2022

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SJE REFOR-CGE 33/22

1) Roj: SAP B 8668/2022, de 28 de julio.***Sección 15. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.Unidad productiva: Arrendamiento de industria.

Supuesto de hecho: Comprador de unidad productiva que antes de formalizar el contrato de compraventa suscribe un contrato de arrendamiento de industria con la finalidad de mantener la actividad. En virtud del mismo la arrendataria – compradora de la unidad productiva asumía la gestión en el periodo intermedio hasta la formalización del contrato de compraventa. La finalidad era doble, de una parte, el mantenimiento de la unidad productiva hasta su efectiva transmisión, y de otra, el que de ello no resultaran mayores pasivos para el concurso. La operativa se instrumentalizó a través de una cuenta a nombre de la concursada, abierta a tal efecto y denominada "caja del negocio arrendado", en la que se centralizaban los ingresos y gastos, teniendo la arrendataria autorización para disponer de la misma.

El hecho de que la cuenta y las facturas estuvieran a nombre de la concursada no puede desvincularla completamente de las operaciones realizadas en ese periodo durante el cual duró el contrato de arrendamiento y ello porque al ser la arrendataria del negocio es evidente que todas las operaciones se hacían por su cuenta y entre éstas, singularmente, los servicios de transporte prestados por la concursada.



2) Roj: SAP B 9834/2022, de 14 de septiembre.***Sección 15. Ponente, Luis Rodríguez VegaTestamento: Capacidad.

Pacto sucesorio de atribución particular con transmisión de presente del bien: Nulidad.

Declarado el concurso, el concursado, cuyas facultades patrimoniales estuvieran meramente intervenidas, no podría realizar actos de disposición de la masa activa a título gratuito, es decir, donaciones, sin autorización de la administración concursal. De hecho, el art. 205 TRLC (como hacia el art. 43.2 LC) establece como regla general que "hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez".

Por lo tanto, la realización de un pacto sucesorio de atribución particular con trasmisión de presente del bien, realizado únicamente por el concursado, sin autorización del juez del concurso sería nulo.

Reconocemos que más dificultades presenta el caso de un pacto de atribución particular sin trasmisión de presente del bien atribuido, puesto que su naturaleza de disposición mortis causa es indudable.

En favor de que el concursado conserva su capacidad para disponer mortis causa a través de pactos sucesorios, está la regla general de que conserva la capacidad de testar.

Sin embargo, lo cierto es que la capacidad para testar y la de otorgar pactos sucesorios es diferente. El art. 421-3 CCC establece que "pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo", y, en ese sentido, el art. 421-4 CCC precisa que "son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento". Por lo tanto, tienen capacidad para testar los mayores de 14 años que tengan capacidad natural para hacerlo. Mientras que la capacidad para otorgar pactos sucesorios requiere ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar, como establece especialmente el 431-4 CCC.

A nuestro juicio, reconocer al concursado capacidad para testar es una excepción a la regla general, conforme a la cual todos los actos de disposición del concursado, con facultades intervenidas, se encuentran supeditados a la autorización de la administración concursal o la autorización del juez del concurso.



3) Roj: AAP A 33/2022, de 11 de octubre.***+Sección 8. Ponente Francisco José Soriano Guzmán.EPI: Derecho transitorio.EPI: Crédito público.EPI: Art. 23.4 Directiva 2019/1023.

La Sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones:
  1. i) ¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al art. 23.4 de la Directiva cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el periodo intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable (TRLC, en redacción dada por Real Decreto Legislativo 1/20) no es la que transpone la Directiva (Ley 16/22)?
  2. ii) ¿Es compatible con el art. 23.4 de la Directiva, y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC (en la redacción dada redacción RDLeg 1/2020), que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho? ¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquélla?
  3. iii) ¿El art. 23.4 de la Directiva contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración, o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?




Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.

2 de noviembre de 2022
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