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Venta de unidad productiva: Con subrogación de la deuda frente a la TGSS, subsistencia del crédito frente a la concursada. Prepack

11/1/2023

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SJE REFOR-CGE 1/23


1) Roj: SAP M 16703/2022, de 18 de noviembre.***


Sección 28. Ponente, Alberto Arribas Hernández.
Venta de unidad productiva: Con subrogación de la deuda frente a la TGSS, subsistencia del crédito frente a la concursada.


El artículo 224 del texto refundido la Ley Concursal no establece la extinción de los créditos de la TGSS frente a la concursada en caso de venta de unidad productiva sino que, con la finalidad de fomentar la venta de unidades productivas, regula, para limitar el ámbito de responsabilidad del adquirente, cuándo éste debe responder de aquellos créditos, pero en caso de que los asuma, los artículos 142 y 168 TRLGSS establecen un régimen de responsabilidad solidaria entre vendedor y comprador, por lo que no cabe entender extinguida la deuda de la concursada en tanto que no consta abonada por ninguno de los deudores solidarios, sin que por ello resulten de aplicación los artículos 1156 y 1205 del Código Civil, invocados por el apelante. Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.


Nota del autor: A la vista de lo expuesto, podría entenderse que el pago íntegro de la obligación por parte del comprador de la unidad productiva extingue la obligación. Pero no impide que ese comprador de la unidad productiva se dirija contra la concursada para reclamarle, como codeudora, el pago del 50% con los intereses del anticipo (art. 1145 CCv).




2) Roj: SJM B 11019/2022, de 4 de octubre.**


Juzgado Mercantil 8. Magistrada, Cristina Maestre Fuentes.
Créditos marítimos: Privilegios.


De los mencionados convenios internacionales sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, y sobre el embargo preventivo de buque, a los que se remite nuestra Ley de Navegación marítima (en adelante, LNM) en sus artículos 122 y 470; especialmente, del artículo 9 del Convenio sobre el embargo preventivo de buque, se desprende que existen unos créditos marítimos privilegiados y otros no privilegiados.


Los créditos marítimos en general facultan a su titular para obtener el embargo preventivo del buque como medida cautelar (art. 3 Convenio sobre el embargo de buque). No obstante, no todos estos créditos marítimos otorgan al titular un privilegio (art. 9 Convenio sobre el embargo de buque) sino tan sólo los relacionados en el citado Convenio sobre los privilegios y la hipoteca naval. Únicamente los enumerados en el artículo 4 de este Convenio conllevan la afección real del buque a su cumplimiento y gozan de un grado de preferencia.


Como señala la administración concursal, esta lista de créditos marítimos privilegiados tiene carácter cerrado; y, para asegurar las posibilidades de cobro de sus titulares, debe interpretarse de forma restrictiva. De manera que los créditos marítimos que no están enumerados en esta lista, no gozan del privilegio.


Así que, a la vista de que los créditos marítimos por los que reclama la parte impugnante no están incluidos en la lista del citado Convenio sobre los privilegios y la hipoteca naval; procede desestimar su impugnación y condenar en costas a la demandante en virtud del principio de vencimiento (394.1 LEC).





Resumen elaborado por José María Marqués Vilallonga.
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