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Venta de unidad productiva: Depósito.Calificación: Condena al déficit. Calificación: Necesidad de concretar en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación concursal

6/4/2022

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​

1) Roj: SAP PO 196/2022, de 11 de febrero.**

Sección1. Ponente, Manuel Almenar Belenguer
Venta de unidad productiva: Depósito.

Supuesto de hecho: El ofertante de una unidad productiva ingresa el depósito requerido por la administración concursal para poder licitar. Tras presentar la oferta ambas partes se cruzan varios correos electrónicos ampliando la información de la oferta formulada. El ofertante finalmente se retira y solicita la recuperación del depósito.

El depósito participa en cierta medida de la filosofía que inspira y de las características de las arras, por más que las arras se aplican en contratos ya perfeccionados y no en aquellos en que dicha perfección queda pendiente de la decisión del comprador o del vendedor expresada en un plazo determinado. Ahora bien, precisamente por esta similitud, puede extrapolarse al depósito la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de las arras penales o penitenciales, de la que es ejemplo la STS nº581/2013, de 26 de septiembre.

En el supuesto enjuiciado, la renuncia o retirada de la oferta tuvo lugar en un momento anterior, a saber, con ocasión de la petición de aclaración formulada por la AC, momento en el que únicamente regía la regla 6ª, sobre irrevocabilidad de la oferta, pero no la regla 15ª, sobre pérdida del depósito, sin que esta última regla pueda interpretarse, por su naturaleza sancionatoria, de modo extensivo o flexible, para aplicar la sanción a supuestos no expresamente contemplados. Nada impedía que, entre las disposiciones del plan de liquidación, se contuviese una sanción -la pérdida del depósito o cualquier otra-, para el caso de incumplimiento de la obligación de mantener la oferta; es más, una sanción o cláusula penal de esta naturaleza se reputa conveniente y necesaria para evitar actuaciones arbitrarias, como la de la demandante. Mas lo cierto es nada se incluyó al respecto, por lo que no es posible aplicarla al supuesto que nos ocupa.

Cuestión distinta habría sido si la AC, en lugar de requerir la aclaración (con la loable intención de evitar problemas posteriores), hubiera procedido directamente a elaborar el informe de valoración, proponiendo la aceptación de la oferta y la adjudicación de la unidad a Numerio Negidio, S.A.U., en cuyo caso la renuncia expost sí que hubiera determinado la pérdida del depósito. Pero no ocurrió así.



2) Roj: SAP GI 1654/2021, de 3 de diciembre.***

Sección1. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Calificación: Condena al déficit.
Calificación: Necesidad de concretar en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia.

Ni la AC en su informe, ni el MF en el dictamen incluyen en el suplico la petición de condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit que resulte de la liquidación y sí la condena al pago de los daños y perjuicios causados a los acreedores, petición que fue rechazada y no ha sido recurrida.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente en tanto la condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 bis resulta incongruente y debe ser rechazada, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la Sra. Negidia.…

En el presente supuesto ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal razonan en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia, correlativamente, pese a que solicitan ambas la condena al pago de la totalidad del déficit que resulte, nada razona la concursada, ni las personas afectadas sobre dicha solicitud. Es por ello que ante la indeterminación de la solicitud de las partes legitimadas (AC y MF) hemos de concluir que las irregularidades contables no tuvieron incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, por lo que la condena deberá limitarse al importe en que ha sido valorada la agravación generada como consecuencia del retraso en la solicitud.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



06/04/2022




1) Roj: SAP PO 196/2022, de 11 de febrero.**

Sección1. Ponente, Manuel Almenar BelenguerVenta de unidad productiva: Depósito.

Supuesto de hecho: El ofertante de una unidad productiva ingresa el depósito requerido por la administración concursal para poder licitar. Tras presentar la oferta ambas partes se cruzan varios correos electrónicos ampliando la información de la oferta formulada. El ofertante finalmente se retira y solicita la recuperación del depósito.

El depósito participa en cierta medida de la filosofía que inspira y de las características de las arras, por más que las arras se aplican en contratos ya perfeccionados y no en aquellos en que dicha perfección queda pendiente de la decisión del comprador o del vendedor expresada en un plazo determinado. Ahora bien, precisamente por esta similitud, puede extrapolarse al depósito la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de las arras penales o penitenciales, de la que es ejemplo la STS nº581/2013, de 26 de septiembre.

En el supuesto enjuiciado, la renuncia o retirada de la oferta tuvo lugar en un momento anterior, a saber, con ocasión de la petición de aclaración formulada por la AC, momento en el que únicamente regía la regla 6ª, sobre irrevocabilidad de la oferta, pero no la regla 15ª, sobre pérdida del depósito, sin que esta última regla pueda interpretarse, por su naturaleza sancionatoria, de modo extensivo o flexible, para aplicar la sanción a supuestos no expresamente contemplados. Nada impedía que, entre las disposiciones del plan de liquidación, se contuviese una sanción -la pérdida del depósito o cualquier otra-, para el caso de incumplimiento de la obligación de mantener la oferta; es más, una sanción o cláusula penal de esta naturaleza se reputa conveniente y necesaria para evitar actuaciones arbitrarias, como la de la demandante. Mas lo cierto es nada se incluyó al respecto, por lo que no es posible aplicarla al supuesto que nos ocupa.

Cuestión distinta habría sido si la AC, en lugar de requerir la aclaración (con la loable intención de evitar problemas posteriores), hubiera procedido directamente a elaborar el informe de valoración, proponiendo la aceptación de la oferta y la adjudicación de la unidad a Numerio Negidio, S.A.U., en cuyo caso la renuncia expost sí que hubiera determinado la pérdida del depósito. Pero no ocurrió así.



2) Roj: SAP GI 1654/2021, de 3 de diciembre.***

Sección1. Ponente, Nuria Lefort Ruiz de AguiarCalificación: Condena al déficit.Calificación: Necesidad de concretar en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia.

Ni la AC en su informe, ni el MF en el dictamen incluyen en el suplico la petición de condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit que resulte de la liquidación y sí la condena al pago de los daños y perjuicios causados a los acreedores, petición que fue rechazada y no ha sido recurrida.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente en tanto la condena al Sr. Aureliano al pago de la cobertura del déficit al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 bis resulta incongruente y debe ser rechazada, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la Sra. Negidia.…

En el presente supuesto ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal razonan en qué medida las irregularidades contables han incidido en la generación o agravación de la insolvencia, correlativamente, pese a que solicitan ambas la condena al pago de la totalidad del déficit que resulte, nada razona la concursada, ni las personas afectadas sobre dicha solicitud. Es por ello que ante la indeterminación de la solicitud de las partes legitimadas (AC y MF) hemos de concluir que las irregularidades contables no tuvieron incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, por lo que la condena deberá limitarse al importe en que ha sido valorada la agravación generada como consecuencia del retraso en la solicitud.



Resumen realizado por José María Marqués Vilallonga



06/04/2022
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