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Vis atractiva: Suspensión del procedimiento concursal.

28/6/2023

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Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor. 
Roj: SAP B 73/2023, de 16 de enero.

El concurso fue calificado como culpable al amparo de la cláusula general de culpabilidad por entender que la concursada no cuestionó las sanciones tributarias de las sociedades que la misma administraba y que con ello aumentó el riesgo de derivación de responsabilidad en su persona, que finalmente se plasmó en la situación de insolvencia que afecta a la recurrente.

El recurso de la concursada se limita a solicitar la suspensión del procedimiento, y en el mismo sentido se planteó por la apelante, recurso de reposición en esta alzada.

Se argumenta por la recurrente que la decisión de derivar responsabilidad tributaria sobre la misma, hecho determinante de la insolvencia, se encuentra en revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y ello debe comportar la suspensión de este procedimiento de calificación, a expensas de lo que resulte ante la citada jurisdicción.
Para abordar la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 TRLC donde se dice que " La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones perjudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal", sin que exista en la regulación concursal norma alguna que permita la suspensión del procedimiento concursal en ninguna de sus fases, precisando que incluso en supuestos de posible prejudicialidad penal "por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide" (art. 519 TRLC).
Con estas premisas legales entendemos que debe rechazarse la petición que la concursada viene sustentando en esta instancia, pues de las normas citadas se deduce que no existe causa prevista de suspensión del procedimiento concursal, y corresponde al juez del concurso valorar aquellas cuestiones, que de forma prejudicial puedan plantearse, en los términos ya dichos.
En este caso resulta relevante, para mantener la decisión del juzgador de instancia, que los hechos que la recurrente considera trascendentes por su posible incidencia en el concurso y en los que funda su petición de suspensión, son las reclamaciones y recursos pendientes ante el Tribunal Económico Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia. Conforme con los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a los dispuesto en la Ley, y se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa, lo que nos lleva a denegar la petición de suspensión del incidente de calificación, confirmando la sentencia recurrida y denegando la suspensión interesada en el presente recurso.


Fuente: José María Marqués Vilallonga para REFOR
Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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