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Selección Jurisprudencia Express

19/12/2024

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1.- Roj: STS 5514/2024, de 11 de noviembre.***
Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Convenio: Resolución.
Convenio: Pago posterior.

La resolución del convenio se acuerda en interés del concurso, de todos los acreedores, en la medida en que se constata la frustración del convenio, como consecuencia del impago de las obligaciones vencidas asumidas por el deudor. Por eso, la declaración judicial de incumplimiento da lugar a la resolución del convenio y a la apertura de la liquidación. Aunque el interés es colectivo, se legitima a cualquier acreedor afectado por el incumplimiento del deudor para ejercitar la acción de resolución. Este interés que legitima al acreedor está asociado al cobro de lo que según el convenio tenía derecho a percibir. En última instancia, su interés radica en la satisfacción de sus créditos según el convenio aprobado.

Con carácter general, hemos subrayado en la citada sentencia 449/2014, de 4 de septiembre, que basta el impago de un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, siempre que ese incumplimiento persista al tiempo de instarse la resolución. Y también hemos apostillado que «el pago posterior por sí solo no enerva la acción, ni convierte el incumplimiento en mero retraso».

Ese «por sí solo» deja abierta la puerta a que puedan concurrir circunstancias que, en un caso concreto, provoquen que el pago posterior deslegitime la acción de resolución del convenio, que es lo que ocurre en este caso.

Las circunstancias de este caso, que el acreedor instante de la resolución del convenio hubiera reclamado a la concursada antes de interponer la demanda incidental créditos impagados por un importe muy superior a las cuotas vencidas que el tribunal consideraba que podían justificar la resolución, y que estas fueron pagadas justo después de notificada la demanda, sin que conste ningún otro crédito pendiente de pago, ponen en evidencia que el legítimo interés del acreedor que justificaba la resolución fue satisfecho en un momento razonablemente inmediato al comienzo del procedimiento, y que existía una controversia provocada por la TGSS sobre los créditos afectados por el convenio realmente adeudados que, sin justificar el impago de lo realmente adeudado, explica la demora. De modo que la propia continuación del juicio sirvió, entre otras cosas, para determinar el importe de las cuotas vencidas e impagadas, que no eran las reclamadas por la TGSS y sí las pagadas por la concursada al conocer de la demanda. Lo anterior, ligado a que no consta que existiera interés colectivo en la resolución por estar pendiente de pago algún otro crédito, muestra que el convenio no se ha frustrado y que ha dejado de estar justificada su resolución y la consiguiente apertura de la liquidación.


2.- Roj: AJM B 2726/2023, de 26 de septiembre. ***

Sección 5ª. Ponente, Florencio Molina López.
Concurso sin masa: Inexistencia de bienes para sufragar los gastos del concurso.
Concurso sin masa: Improcedencia de apertura de acciones de reintegración o culpabilidad.

La Ley Concursal establece que cuando conste la inexistencia de bienes se acordará la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, art. 465 LC y 473, cualquiera que sea el estado del procedimiento, salvo que se estuviera tramitando la pieza de calificación o se estuvieran ejercitando acciones de reintegración. La recta interpretación de este precepto permite entender que cuando desde un principio, ya que así se desprenda del inventario y de la memoria aportada por el deudor, notoriamente no existan bienes suficientes para sufragar ni siguiera los gastos del concurso, el procedimiento no se admita a trámite o se proceda a su archivo. En este caso del análisis de los activos que realiza el administrador concursal se desprende de forma notoria la insuficiencia de dichos activos. Asimismo se hace constar en el preceptivo informe de fecha la improcedencia de la apertura de acciones de reintegración, sin que, además, se haya abierto la sección de calificación, ni sea procedente.



3.- Roj: STS 5902/2024, 3 de diciembre.***+

Sala Primera. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Embargo: Administrativo trabado antes del concurso, liberación.
Liquidación: Embargo administrativo de crédito concursal, liberación.
Convenio: Embargo administrativo de crédito concursal, liberación.

Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación.

En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos.

También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC). En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas.



4.- Socios, regla de prioridad absoluta y excepciones en los nuevos planes de restructuración.***

Autores: Juana Pulgar Ezquerra.
Localización: Revista de REFOR economistas forenses · consejo general de economistas. Núm. 69. Diciembre de 2024.

Como reza su resumen, la ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, introdujo la posibilidad de un ¨arrastre¨ de socios (cramdown), con el fin de evitar que puedan bloquear injustificadamente la reestructuración de empresas viables. El objeto del trabajo es analizar en una primera aproximación las mediadas reguladas para evitar que los socios sigan teniendo el control de las reestructuraciones cuando la compañía está en situación de insolvencia actual o inminente. Así mismo, se analiza cómo opera la regla de prioridad absoluta y su excepción (art 655.3 TRLC) en la doble vertiente de protección de los acreedores frente a los socios y de estos últimos frente a los acreedores y un eventual efecto expropiatorio de sus derechos, en supuestos de planes de reestructuración forzosos.

La constatación en la práctica, a raíz del caso CELSA, de que aun cuando el arrastre de socios en planes es posible, las dificultades que conlleva su ejecución sin la adopción por parte de los socios de medidas de las que dependa la reestructuración ( venta de activos esenciales, capitalizaciones de deuda,…) y no obstante la posibilidad de nombramiento por el juez con este fin de un tercero, a propuesta de cualquier acreedor legitimado ( art 650.2 TRLC ), aconsejan priorizar las reestructuraciones consensuales frente a las forzosas siempre que sea posible, queriendo y persiguiendo además los acreedores generalmente, satisfacer sus créditos y no tanto tomar el control de las compañías en las que no satisfacen sus créditos.
La llamada regla de prioridad absoluta, presenta una doble dimensión; De un lado vertical, en un sentido ascendente que implica que ninguna clase puede cobrar más del 100% del importe de su crédito (art 655.2.3º TRLC) y en sentido descendente, en el sentido de que a ninguna clase se le puede dejar algo de valor si a la clase que ha votado en contra del plan se le está reduciendo el valor de su crédito. De otro lado, el test de equidad presenta una dimensión horizontal sobre la base de la cual a ninguna clase que se oponga o se la excluya de la reestructuración se le puede dejar peor que a otras clases de su mismo rango (art 655.2.3º TRLC).

Al hilo de las resoluciones emanadas en los asuntos TRANSBIAGA y VILASECA, del Juzgado Mercantil 1 de Donostia y Sección 15ª de la AP de Barcelona -que califica de elevada calidad técnica-, respectivamente, considera no puede inferirse que el criterio jurisprudencial que se está consolidando en la valoración de la regla de prioridad absoluta en su vertiente de protección de los acreedores frente a los socios, que permanecen en la compañía o mantienen su expectativa de beneficio empresarial, es que en todo caso dichos socios estarían dentro de la excepción a la regla de prioridad absoluta regulada en el art 655.3 TRLC, requiriendo la apreciación de dicha excepción una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR 46/24

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Selección Jurisprudencia Express

12/12/2024

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1.- Roj: SAP M 9334/2024, de 24 de junio.***


Sección 28ª. Ponente, José Manuel de Vicente Bobadilla.
Crédito ICO: Calificación contingente del crédito en el concurso del avalista, hasta que se ejecuten los avales.
Crédito contingente: Crédito ICO en el concurso del avalista antes de su ejecución.
Calificación de los créditos: Reserva normativa.

Supuesto de hecho: El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (en adelante MAETD) interpuso demanda incidental en el concurso de BULERÍA, S.L. (en adelante BULERIA o la concursada) para que se reconociera que los créditos reconocidos al MAETD tienen naturaleza ordinaria no contingente. El MAETD interesó esa calificación a pesar de que el crédito controvertido deriva de avales gestionados por el ICO que todavía no se habían ejecutado por el BANCO SANTADER S.A., en su condición de entidad financiera que concedió la financiación garantizada. BULERIA, la concursada, es avalista del crédito.

El artículo 263.2 TRLC establece con claridad que la sustitución del titular del crédito por el fiador tiene lugar en caso de pago por el fiador. Entre tanto, el crédito del fiador debe considerarse sujeto a condición suspensiva, por lo que debe calificarse contingente y sin cuantía ( artículo 261.3 TRLC). Por el motivo indicado, la AC calificó el crédito del MAETD como contingente, puesto que su posición es la de un avalista en un momento en que todavía no habían sido ejecutados los avales. El MAETD pretende que el crédito no se considere contingente con sustento en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2022 (en adelante el Acuerdo).

El Acuerdo introduce "ex novo" un efecto derivado de la declaración del concurso que no está previsto en el TRLC. Como ya hemos reiterado, ese efecto consiste en la subrogación "ipso iure" del avalista en el crédito avalado. Recordemos que los efectos derivados de la declaración del concurso se regulan con carácter exhaustivo en el TRLC; o bien en la normativa a la que el propio TRLC se remite, en consideración a la naturaleza especial del concursado (artículos 578 y 579 TRLC), que no es de aplicación la caso.

Además, el Acuerdo infringe lo dispuesto en el artículo 261.3 TRLC porque propicia el reconocimiento de un crédito ordinario sin contingencia, a pesar de que la subrogación operada "ipso iure" no elude ni deja sin efecto la condición suspensiva (el pago del crédito por el avalista a la entidad financiera). Cabe mencionar que el inciso final del Acuerdo expresamente dispone que las entidades financieras mantienen todas sus obligaciones, lo que, a fortiori, implica que también mantienen sus derechos.

El MAEPD señala que el Acuerdo es un instrumento de ejecución del derecho de la Unión Europea (UE). En particular se refiere al Marco Temporal y la Comunicación de la Comisión Quinta de modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

El argumento carece de recorrido porque en modo alguno se justifica que la única manera de llevar a efecto el derecho de la UE sea infringiendo el principio de jerarquía normativa de derecho interno.



2.- Roj: AAP V 938/2024, de 25 de junio.***

Sección 9ª. Ponente, Montserrat Molina Pla.
Insolvencia: Concepto de “regularidad en el cumplimiento”; la venta o gravamen de su patrimonio no es “regular”.
Insolvencia: No necesariamente debe tratarse de obligaciones dinerarias sino también obligaciones de dar o hacer.
Insolvencia: Los hechos presuntos reveladores de la insolvencia son un numerus clausus según ley.
Insolvencia: Los hechos presuntos reveladores de la insolvencia constituyen presunciones iuris tantum de la insolvencia.

La regularidad en el cumplimiento no significa puntualidad en el pago, sino que sus obligaciones corrientes se paguen a través de los medios propios y normales de pago, esto es, recursos procedentes de la propia actividad del deudor. Y así, si ha tenido que acudir a la venta o realización o gravamen de su patrimonio, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, no podemos hablar de cumplimiento "regular". La conclusión es que, aunque el deudor no haya dejado de atender sus obligaciones exigibles, si para ello ha acudido a medios anormales para poder cumplir sí puede existir insolvencia, de tal manera que el juez del concurso debe examinar no sólo la falta de pago sino los medios con los que el deudor está consiguiendo liquidez para poder realizar el pago.

La imposibilidad de cumplimiento no está referida a todas las obligaciones que pesan sobre el patrimonio del deudor sino exclusivamente a aquellas que son exigibles, para entender que estamos ante una situación de insolvencia actual. Y no necesariamente debe tratarse de obligaciones dinerarias sino también obligaciones de dar o hacer.

En la solicitud de concurso necesario es necesario que se justifique el estado de insolvencia, y el legislador tipifica indicios concretos de su existencia, sin perjuicio de que acreditada la concurrencia de alguno de tales indicios el deudor pueda probar que no concurre tal situación de insolvencia actual. Los indicios señalados por el legislador son numerus clausus y constituyen presunciones iuris tantum de insolvencia.
Incide el juez en la declaración del perito en el acto de la vista que manifestó la escasa tesorería de la mercantil para afrontar sus obligaciones corrientes, asimismo, analiza los documentos presentados con la solicitud del concurso, es por ello por lo que sin necesidad de examinar la documentación que se obtuvo con posterioridad, consideró sufrientemente acreditada la concurrencia de los hechos reveladores de la insolvencia conforme al artículo 2.4.4º TRLC y la pluralidad de acreedores, poniendo el acento en que basta la mera presentación de documentación que prima facie justifique la existencia de las deudas.



3.- El proyectado reglamento de la administración concursal situación actual y panorama de futuro.**

Autores: Rafael Abril Manso
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 165-191

Emulando a Garrigues, el ejercicio del cargo de administrador concursal se ha convertido potencialmente en una de las operaciones más arriesgadas y peligrosas que puede desa­rrollar un ser humano, incluyendo el wingsuit flying, el espeleobuceo o la defensa del bitcoin en una cena de Navidad. Y vistos los honorarios que se devengan, en los curriculum vitae pronto veremos incluir el ejercicio del cargo en el apartado “voluntariado” más que en el de “experiencia profesional”. Por eso se agradecen aportaciones como las del profesor Abril.

Y es que el artículo analiza el nuevo régimen norma­tivo aplicable a los administradores concursales que se diseña en el proyectado Reglamento de la Administración Concursal. Tras repasar los antecedentes históricos inmediatos y analizar las causas de su aparición, describe las novedades más significativas contenidas en el estatuto de la Administración Concursal, sus aspectos positivos y las críticas a su contenido procedentes, principalmente, de los colectivos profesionales afectados, especialmente en lo que se refiere a la aplicación práctica de sus Disposiciones Transitorias. Se incluyen, también, algunas consideraciones sobre los cambios que se pretenden introducir en el Reglamento y el planteamiento de futuro de la profesión tras los cambios previstos en la nueva reglamentación.

Propone, con muy buen criterio “un nuevo período de consulta pública de la proyectada norma reglamentaria, centrada en los aspectos más controverti­das y ya señalados de revisión de la titulación exigida para el acceso a la profesión, regulación de la omitida formación continua, modificación de los aranceles y eliminación de la retroactividad de la cuenta de garantía arance­laria. Con las aportaciones de los colectivos profesionales afectados, el prelegislador deberá atender, fundamentalmente, a los aspectos que se re­saltan en este trabajo”.

Esperemos que el Gobierno tome buena nota de estas propuestas, que responden al más elemental sentido común.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR 45/24

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DATOS DE CONCURSOS DE ACREEDORES III TRIMESTRE 2024 Y OTRAS VARIABLES JUDICIALES DE INTERÉS DE CGPJ

11/12/2024

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Informamos que el CGPJ ha publicado hoy los datos estadísticos del tercer trimestre 2024.

Como resumen fundamental de estos datos, destaca el CGPJ que: los concursos vuelven a crecer en el tercer trimestre del año por el incremento en un 45 por ciento de los presentados por personas físicas no empresarios.

Mientras que en el mismo periodo, los concursos de personas físicas empresarios aumentaron 0,2 por ciento y los de personas jurídicas disminuyeron un 1,6 por ciento. En su conjunto, el aumento interanual de los concursos se situó en el 35,9 por ciento.
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​Los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias se redujeron un 3,7 por ciento y los derivados del impago del alquiler lo hicieron en un 4,6 por ciento. Las ejecuciones hipotecarias presentadas aumentaron un 113,3 por ciento. Las demandas por despido crecieron un 8,9 por ciento respecto al tercer trimestre de 2023.


Respecto a los concursos de personas jurídicas, en el tercer trimestre de 2024 se presentaron 1.199, un 1,6 % menos que hace un año. Cataluña fue la Comunidad Autónoma donde se registraron más concursos de personas jurídicas, 303, lo que supone el 25,3 % del total. Le siguieron Andalucía, con 185; Comunidad Valenciana, con 180 y Madrid, con 170.

Los concursos presentados por personas naturales empresarios, 643, mostraron un incremento del 0,2 % respecto a igual trimestre de 2023. Cataluña fue el territorio con más concursos de este tipo, con 369, que representan el 57,4 % del total nacional. Le siguieron Comunidad Valenciana, con 62; Andalucía, con 43; y Madrid y Principado de Asturias con 31.

Los concursos presentados por personas naturales no empresarios, 10.833, mostraron un incremento del 45 % respecto al mismo trimestre de 2023. Cataluña fue la Comunidad Autónoma con un mayor número de concursos presentados, 2.502, que representan el 23,1 % del total nacional. Por detrás, Andalucía, con 1.735; Madrid, con 1.578 y Comunidad Valenciana, con 1.456.

El siguiente gráfico muestra el número total de concursos presentados por cada 100.000 habitantes en los distintos tribunales superiores de justicia.
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En el estudio estadístico del CGPJ, se incluyen otras variables:

- Aumento del 113,3 % de las ejecuciones hipotecarias
En el tercer trimestre de este año se presentaron 5.794 ejecuciones hipotecarias, un 113,3 % más que en el mismo periodo de 2023.

- Descenso del 1,6 5 de los procedimientos monitorios
Los procedimientos monitorios presentados en el tercer trimestre de 2024 en los Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción fueron 243.693, lo que supone un descenso interanual del 1,6 por ciento

- Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas
En el tercer trimestre de 2024 ingresaron 580, un 55,5 % más que el año anterior. Encabeza la lista Cataluña, con 123 demandas (21,2 % del total nacional). Le siguen Andalucía, con 116 y Comunidad Valenciana, con 105.

Fuente: ​Nota de aviso REFOR 54/24
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Selección Jurisprudencia Express

5/12/2024

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1.- Auto del Juzgado Mercantil de Madrid, del 1 de octubre de 2024.**

Sección 2ª. Ponente, Andrés Sánchez Magro.
Preconcurso: Segunda prórroga.

Se solicita una segunda prórroga frente a la que no existe una previsión normativa específica. Ante el silencio de la ley, podría concluirse que esta situación preconcursal dada su finalidad, no permite alteración alguna de esa eficacia que impide entre otras cuestiones, el planteamiento de un concurso necesario por parte de algún acreedor que legítimamente pudiera instar la declaración de insolvencia y privilegiar su crédito, y someter a suspensión de facultades al administrador societario que alarga un proceso sin afrontar la realidad de la compañía.

Pero por otra parte, y considerando los efectos favorables que puede ser la reestructuración llevada a buen término, y en la defensa última del mantenimiento empresarial, el silencio puede ser interpretado como un obstáculo para aplicar aquello que no se prohíbe, propio de un sistema liberal del Estado de Derecho.

Debemos interpretar, por tanto, que la existencia de supuestos específicos de limitación a una sola prórroga (art. 690.7 TRLC, la nota es nuestra) o de prohibición absoluta a la misma (art. 683 TRLC respecto de las PYMES, la nota es nuestra), en los dos procedimientos especiales antedichos, implican que en el general o común no esté vedada una segunda prórroga. Unido a la circunstancia que la parte solicitante invoca un argumento adicional de previsión el Considerando 35 de la Directiva 2019/1023 de la que trae causa la transposición de este procedimiento reestructurador y que prevé la posibilidad de pluralidad de prórrogas, si quiere el legislador autorizar lo previsto específicamente en el procedimiento de las sucesivas prórrogas, en el marco temporal máximo de los 12 meses de la Directiva (art.6.8).


2.- Auto del Juzgado Mercantil de Málaga, de 4 de noviembre de 2024.**

Sección 1ª. Ponente, María Jesús Del Pilar Márquez.
Comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores: Segunda prórroga.
Segunda prórroga de tres meses en la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores: Efectos.

Al amparo de lo regulado en los arts. 3 y 4.1 del CC, así como por previsto en los arts. 683 y 690 del TRLC, a su contrario, estimo que el art. 607 del TRL debe interpretarse en este caso concreto y determinado en el que existe la conformidad del 80% de pasivo, en el sentido de permitir una segunda prórroga de tres meses en la comunicación de apertura de negociaciones.

Como ya ha sido establecido, el Banco XXX, que ostenta casi el 80% del pasivo, se muestra conforme con la concesión de la segunda prórroga de tres meses. El resto de acreedores, sin embargo, no han mostrado su conformidad con esta segunda prórroga, por ello será de aplicación lo regulado en el art 608 del TRLC y se dejará sin efecto la prórroga:

- A solicitud de cualquier acreedor, en cuyo caso éste deberá acreditar que la prórroga de los efectos de la comunicación ha dejado de cumplir el objetivo de favorecer las negociaciones del plan de reestructuración.

- Cualquier acreedor podrá solicitar ser excluido de los efectos de la prórroga si ésta pudiera causarle un perjuicio injustificado, en particular, si pudiera provocar su insolvencia actual o una disminución significativa del valor de la garantía que tuviera el crédito de que fuera titular. También podrá solicitar ser excluido si la suspensión o paralización de las ejecuciones solo afectará a las que tuvieran por objeto bienes o derechos necesarios y, en el momento de solicitar su exclusión, los bienes objeto de ejecución hubieran perdido ese carácter.


3.- Comunicación de apertura de negociaciones y nombramiento de experto para la venta de unidad productiva.***

Autores: Ascensión Gallego Córcoles
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I & R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 135-162

La autora analiza en profundidad una cuestión de enorme utilidad práctica: el posible discurrir en paralelo del trámite del nombramiento de experto para recabar ofertas (art. 224 ter y ss. TRLC) y de la comunicación de apertura de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración (art. 585 TRLC) o, en caso de microempresarios, de la comunicación de apertura de negociaciones a que se refiere el art. 690 Texto Refundido de la Ley Concursal. Para ello, se toma en consideración, como antecedente, la solución que ofrecían los protocolos prepack de Barcelona y de Baleares del año 2021, previos a la reforma derivada de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Igualmente se tiene en cuenta que, aunque en principio podría identificarse con la que sería fase preparatoria de una trasmisión prepack, tal y como se ha concebido en nuestra normativa concursal el trámite de nombramiento de experto para recabar ofertas no ha de ser necesariamente fase de preparación de una transmisión prepack.

Como señalan sus conclusiones, tratándose de trámites distintos e independientes, la solicitud de concurso, o de procedimiento especial de liquidación, con oferta de adquisición de unidades productivas que viniera precedida del trámite de nombramiento de experto para recabar ofertas, no habría de venir también de una previa comunicación de apertura negociaciones de los arts. 585 o 690 Texto Refundido de la Ley Concursal, respectivamente. No obstante, según las circunstancias concretas de cada caso, uno y otro trámite podrían coincidir en el tiempo.

Tratándose de deudores sujetos al Libro Segundo y no siendo el previsto en el art. 224 ter y ss. TRLC un trámite cuya iniciación presupone necesariamente que el deudor tiene intención de solicitar una posterior declaración de concurso, podría entonces afirmarse que, si no se trata de preparar transmisiones prepack, la comunicación de negociaciones y la solicitud de nombramiento de experto del art. 224 ter TRLC no se presentan como expedientes contradictorios y, por tanto, podrían discurrir en paralelo. Ahora bien, a la vista de ello existe un alto riesgo de que pueda recurrirse a la comunicación del art. 585 TRLC cuando realmente pretende articularse una transmisión prepack (y, por tanto, concursal) de unidades productivas, con el objetivo de obtener con ello unos efectos que actualmente no lleva aparejados el trámite de nombramiento de experto del art. 224 ter y ss. TRLC y que el legislador no ha querido por el momento reconocerle.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR 44/24
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MORATORIA CONCURSAL ZONAS AFECTADAS POR LA DANA HASTA 31 DICIEMBRE 2025 TRAS RDL 8/2024

3/12/2024

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Recordamos como ya indicábamos el pasado 29 de noviembre en twitter del REFOR https://x.com/ReforCGE que dicho viernes, se ha publicado en el BOE el tercer paquete de medidas para paliar los efectos de la DANA, a través del RDL 8/2024: Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Además de diversas medidas en diversas áreas, se incluye en este RDL la siguiente medidas en el ámbito concursal, según se establece en su Exposición de Motivos: "El plazo fijado en la legislación concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual solicite la declaración de concurso, la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o de continuación, o la homologación de un plan de reestructuración, se amplía a 31 de diciembre de 2025. El alzamiento de la suspensión de los plazos procesales determinaría, de no adoptarse esta medida, que decayera también la suspensión del deber de solicitar el concurso, prevista en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Sin embargo, es necesario evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis de la DANA conduzca a la apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado, con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo. Esta medida permitirá, sin duda, que deudores y acreedores tengan plena seguridad jurídica, puedan realizar una adecuada planificación de los pagos o para el cumplimiento de sus obligaciones exigibles en una situación que extraordinariamente les puede haber llevado a un estado de insolvencia actual o inminente o de insolvencia probable".

Artículo 34. Plazo del deber de solicitud de concurso.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial para microempresas. Hasta el 1 de marzo de 2026, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten hasta dicha fecha. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, hasta el 31 de diciembre de 2025, el deudor cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que hubiera presentado al juzgado de lo mercantil competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo"

Fuente: ​Nota de aviso REFOR 52/24: MORATORIA CONCURSAL ZONAS AFECTADAS POR LA DANA HASTA 31 DICIEMBRE 2025 TRAS RDL 8/2024
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Selección Jurisprudencia Express

28/11/2024

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Nota: Ambas sentencias se refieren a hechos procesales acaecidos previamente al TRLC.

1.- Roj: STS 5354/2024, de 4 de noviembre.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Reapertura del concurso: Posible acción de reintegración por hechos conocidos por el AC.
Acción de reintegración: Legitimación originaria del AC.

Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.

Tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario (arts. 75.2.1º y 82.4 LC), como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo ( art. 176 bis.3 LC), la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.
Puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano, la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil Jeep Compass (matrícula NUM000 ) hubiera valorado entonces (cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa) que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil Jeep Compass. Pero esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones.

Las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso (conforme la anterior LC).

La omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa. Y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse el concurso (dentro del año siguiente) para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar.

Quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.



2.- Roj: STS 5166/2024, de 23 de octubre.**

Sección 1ª. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Unidad productiva: Impugnación de la resolución que acuerda su venta.

Supuesto de hecho: En el concurso de acreedores de XX, S.A., el juzgado dictó un auto que autorizaba la venta de la unidad productiva del principal activo de la sociedad. La autorización de venta de activos se hizo en la fase común del concurso, teniendo la concursada suspendidas sus facultades patrimoniales, por tratarse de un concurso necesario. La concursada presentó la demanda de incidente concursal, en la que solicitaba la nulidad de la enajenación de la unidad productiva, y en concreto la autorización de venta.

Cuando se instó la autorización de la venta de la unidad productiva regía la Ley Concursal de 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio), en la versión vigente tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo.

Bajo la vigencia de la redacción originaria de la Ley Concursal de 2003, expresamente se dejaba a las partes la facultad de impugnar la concesión o la denegación de la autorización judicial mediante un incidente concursal, sin que el ejercicio del recurso de reposición constituyera un presupuesto necesario para poder luego interponer la demanda de incidente concursal. Hay que entender que la reforma de 2009, al suprimir este último inciso, expresamente rechaza este derecho a impugnar por incidente concursal la resolución judicial que concede o deniega una autorización y ciñe el régimen de impugnación al recurso de reposición ante el propio juez del concurso.



3.- Venta de unidad productiva en el concurso de acreedores.***

Autor: Fernando Martínez Sanz
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones: Journal of Insolvency & Restructuring (I&R), ISSN-e 2697-0953, Nº. 14, 2024, págs. 95-134

Desde la promulgación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, buena parte de la literatura científica se ha volcado en el estudio de los planes de reestructuración. De las unidades productivas, se ha escrito poco.

El artículo aborda interesantísimas cuestiones en torno a esta institución, tanto de orden procesal como sustantivo. Me permito reproducir algunas ideas, aunque en la selección he tenido el problema de elegir, ya que el artículo está plagado de “cerezas maduras”.

La venta de la unidad productiva ha de perseguir el interés del concurso, y éste no es —o no puede ser sólo— el mantenimiento a toda costa de algunos puestos de trabajo, rele­gando a un segundo plano los intereses de los restantes acreedores.

Se decanta por una concepción restrictiva del concepto de precio. Por lo que se refiere al importe derivado de las potenciales indemnizaciones de los trabajadores en cuya relación laboral se subroga el adquirente, considera que “no creemos que pueda ser considerado precio en sentido estricto: para el comprador no deja de ser una suerte de pasivo latente contingente, que no se mate­rializará de inmediato (sino en el momento en que decidiera despedir a esos trabajadores ahora subrogados) y que ni siquiera es seguro que se materia­lice (pensemos en una jubilación o en una baja voluntaria de ese trabajador)”. Pero flexibiliza su postura al reconocer que el “interés del concurso debe ser la guía fundamental. Y, con toda la inde­terminación propia del concepto, creemos que a ello propende aquello que pueda satisfacer en mayor medida al conjunto de los acreedores.”

Resulta muy conveniente que en la propia evaluación a realizar por la administración concursal se (…) justifiquen con sumo cuidado los criterios que se han seguido en la baremación de las ofertas. Todo ello con la finalidad de introducir transparencia y la necesaria seguridad jurídica, minimizando, en lo posible, el riesgo de subjetividad. En definitiva, se trata de que la administración concursal ofrezca al juzgado un apoyo sólido en el que basarse a la hora de tomar su decisión de adjudicar la unidad producti­va, que tendrá lugar mediante auto, contra el que sólo cabrá recurso de re­posición (art. 518.4 Texto Refundido de la Ley Concursal).

Respecto la figura del prepacker, a diferencia de lo que sucede con los expertos en reestructuración, no se contempla que sea el propio solicitante (en este caso, el deudor) quien proponga al designado, sino que será el juez quien escoja a quien estime oportuno entre quienes reúnan las condi­ciones. Y como quiera que no existe una lista de expertos en reestructura­ciones, es de prever que dicha elección normalmente recaerá entre quienes figuren en los listados de administradores concursales.

Es corriente también exigir que, al hacer su oferta, el postor manifieste que conoce que la unidad productiva se vende “as it is”, sin posibilidad de reclamar luego por vicios o defectos ocultos.

Cita la Sentencia del caso Dentix en la que la AEAT derivó responsabilidad al administrador concursal. A su criterio, que es el nuestro, “no casa muy bien que el juez rector del concurso autorice la transmisión de la unidad productiva a propuesta de la administración con­cursal (y, por ende, sea una transmisión inatacable) con el hecho de que uno de los acreedores afectados por el concurso, descontento con el resultado de la misma pueda reaccionar derivando responsabilidad contra la administración concursal. El supuesto no deja de resultar, cuando menos, paradójico.

Para finalizar, también cita la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 16 de diciembre de 2015 (V4057-15) en la que un comprador de unidad productiva pudo disfrutar de las bases imponibles negativas existentes en favor de la concursada.

En definitiva, la lectura del artículo resulta imprescindible para aquellos stakeholders que se encuentren en un proceso de venta de unidad productiva.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 43/24

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Los economistas señalan el elevado uso de la Segunda Oportunidad por parte de autónomos con deudas

26/11/2024

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El Consejo General de Economistas (CGE) presentó este jueves su 'Atlas Concursal 2024'. Según sus resultados, la mitad de los concursos de acreedores celebrados este año ya corresponden a autónomos persona física. Una cifra que podría ser mayor el próximo año, tras el desastre natural de la DANA.
El Consejo General de Economistas (CGE) presentó este jueves su estudio 'Atlas Concursal 2024', donde analizaron la radiografía de las insolvencias en España. Según los datos que aportaron, los concursos de acreedores de los autónomos han superado a los de microempresas, tras la puesta en marcha la Ley de Segunda Oportunidad, con un fuerte incremento de éstos en 2023 frente al año anterior, y en comparación con el resto de concursos de otros segmentos.

En concreto, la mitad del volumen total de concursos que se celebraron el año pasado correspondían a autónomos, mientras que uno de cada cuatro corresponden a microempresas -que venían liderando la estadística hasta ese momento-. La representatividad de las pequeñas y medianas empresas, por otro lado, fue mucho menor.'

Respecto a próximas fechas el Registro de Economistas Forenses (REFOR) auguró que en 2025 el número de insolvencias se estabilizará, creciendo apenas un 1%, aunque avisaron de que estos datos podrían sufrir un importante incremento por las moratorias concursales puestas en marcha tras el desastre natural de la DANA, atendiendo a las cifras de autónomos y empresas afectados -más de 40.000 y más 72.000, respectivamente-.
La Segunda Oportunidad dispara los concursos de acreedores entre los autónomos
El protagonismo de los concursos de acreedores que se han producido en los dos últimos años entre los autónomos persona física ha sido rotundo. Como explicó Miguel Romero, presidente del Consejo Directivo del REFOR, desde el año 2015, cuando surgió la figura de la Segunda Oportunidad, “el mayor conocimiento de la norma y la publicidad que se le ha dado” ha influido en el incremento de personas que deciden solicitar un concurso de acreedores.

En concreto, según el REFOR este fuerte incremento se debe a diferentes factores. Son los siguientes:
Una mayor vulnerabilidad de la persona física frente a las empresas.
La reforma de la Ley Concursal en 2022 -Segunda Oportunidad. 
Un mayor conocimiento de esta norma por parte de los autónomos que se encuentran en situación de insolvencia. Sobre este asunto, advirtió Romero, existe el riesgo de que “estemos creando un futuro deudor”, donde la responsabilidad en términos de planificación y estrategia empresarial, así como la capacidad para tratar de solucionar los problemas “pase a una segunda dimensión”. 
Además, se puede haber producido también un incremento del uso de la norma debido a la falta de la figura del administrador concursal, que desde el CGE reivindicaron como pieza clave en estos procedimientos.
Las cifras aportadas por los economistas mostraron, asimismo, un importante incremento de los concursos sin masa, anteriormente denominados ‘concursos exprés’ -tres de cada cuatro-, que desde la reforma de la Ley Concursal en el año 2022 pueden llevar a cabo las personas físicas con niveles de endeudamiento altos, que no disponen de liquidez para hacer frente a un concurso. 

Según el análisis del REFOR, este aumento refleja que muchos negocios estarían acudiendo al concurso de acreedores cuando el nivel de insolvencia ya es demasiado grande, de forma que “no permite alternativas de negociación y financiación o preservar el principio de empresa en funcionamiento, con las consecuencias en la destrucción de empleo”. 

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Fuente: Revista Autónomos y Emprendedores. Martes. 26.11.2024

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Selección Jurisprudencia Express

20/11/2024

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1.- Roj: SAP A 1301/2024, de 19 de julio.**
Sección 8ª. Ponente, Rafael Fuentes Devesa.
Insolvencia: Endeudamiento negligente.
Sobreendeudamiento: Negligencia.
EPI: Incidente de oposición, carga de la prueba.

Si los ingresos permanecen estables, y sin la menor expectativa de aumento (salvo la correspondiente actualización vía presupuestos del Estado), resulta negligente incrementar de manera considerable los compromisos de deuda, al no tener capacidad de reembolso.

Como dijimos en la precedente sentencia nº 286/2024, de 24 de mayo «No hay que tener especiales conocimientos de economía para saber que ello iba a desencadenar más pronto que tarde en la imposibilidad de atender de manera regular las obligaciones contraídas a su vencimiento, y con ello la frustración de los derechos de cobro de sus acreedores».

Comportamiento económico de asunción de pasivo del que se omite dar explicación alguna. No solo la memoria de la solicitud de concurso nada aporta, sino que tampoco se suple en el trámite de contestación a la demanda. Nada se indica de que concurra causa sobrevenida o imprevista alguna qué explique el sobreendeudamiento, por lo que es lógico concluir, si atendemos a los datos antes dichos, que se contrajo ese pasivo por la concursada sin capacidad de reembolso. Ello es lo que permite entender las referencias contenidas en la sentencia, que no niega que la buena fe del deudor se presuma, por lo que la crítica del recurso sobre ello no se entiende.

Añadir al respecto que si bien en el proceso incidental de oposición a la EPI, al ser el acreedor el que lo insta, le corresponde probar, por aplicación del art 217.2 LEC, que el deudor está incurso en el comportamiento del art 487.1.6º TRLC, ello no significa que no se deba tener presente en esa valoración la disponibilidad y facilidad probatoria, como contempla el art 217.7 LEC. En este caso, el que no se pueda concretar con más precisión las fechas del endeudamiento bancario no es ajeno al deudor, que omite cualquier información sobre el particular, pues perfectamente podía haber sido aclarado por la deudora, sin especial esfuerzo, con indicación de la fecha e importe de la deuda contraída en cada caso Si nada dice, no hay razón alguna para entender que tal endeudamiento se remonte a un periodo en el que los ingresos - o sus expectativas- fueran distintos a esa pensión de 1.500 € mensuales, aproximadamente; ingresos que, reiteramos, deducimos que no han variado al menos en los últimos tres años previos a la EPI.



2.- Auto del Juzgado Mercantil 2 de Pamplona del 23 de octubre de 2024.***Sección 1ª. Ponente, Ana José Añón Montón.
EPI: Exceso del crédito hipotecario sobre el límite del privilegio especial.
Crédito hipotecario: EPI, deuda con garantía hipotecaria exonerable.

Las deudas con garantía hipotecaria no son exonerables  ex. art. 489.1. 8º TRLC salvo en lo que exceda del límite del privilegio especial calculado en la forma legalmente prevista. Recordemos que para tal solución se exige una exhaustiva prueba de dicho límite que, según el art. 273.1. 1º TRLC (en relación con el art. 272 TRLC), deberá efectuarse a través de un informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España con las consiguientes deducciones a las que se refiere el art. 275 TRLC.

En el caso de autos, los concursados presentan junto a su solicitud un informe de tasación emitido el 21 de febrero de 2024 por la sociedad de tasación SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A. (entidad de tasación homologada por el Banco de España e inscrita). Dicho informe valora la vivienda sita en la Calle 0000001 en un total de 110.046,77 a lo largo de 54 páginas. Se cumple, en consecuencia, el requisito del art. 273.1. 1º TRLC debiéndose deducir el 10 % al que alude el art. 275 dando una cifra total de 99.042,09€ como importe definitivo del límite del privilegio especial no susceptible de exoneración. En consecuencia, habida cuenta de que la deuda hipotecaria asciende a 99.469,80€ la diferencia que sí es exonerable es de 427,71€.



3.- Modificaciones estructurales societarias e insolvencia: plan de reestructuración, pre-pack y convenio concursal.***
Autor: Fernando Cerdá Albero.
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 14 /2024

Este artículo analiza las relaciones entre el Derecho de las Modificaciones Estructurales y el Derecho de la Insolvencia, a la luz de las reformas introducidas por la Ley 16/2022 y el Real Decreto-ley 5/2023. La realización de fusiones, escisiones y cesiones globales de activo y pasivo, en el marco del plan de reestructuración, pre-pack o convenio concursal suscita cuestiones referidas a la inclusión de estas modificaciones estructurales en tales instrumentos, la adopción de acuerdos sociales, la exclusión de los derechos de tutela individual de determinados acreedores, la conclusión del procedimiento concursal, o la inmunidad de la modificación estructural inscrita frente al eventual incumplimiento del convenio, así como la exclusión de acciones rescisorias, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

En el caso de los planes de reestructuración, el autor, aborda la formación de la voluntad social, la exclusión de los derechos de tutela individual de determinados acreedores afectados, y los actos de ejecución del plan.

En relación al pre-pack, califica la posible oferta con “modificación estructural de los activos a transmitir” como “singular previsión”. Quizá, porque ambas instituciones resultan incompatibles entre sí.

En relación al convenio concursal, estudia las cuatro previsiones específicas sobre las modificaciones estructurales en el Título VII del Libro I: las recogidas en los artículos 317 bis (contenido de la propuesta), 399 ter (tutela de acreedores), 465.8.º (causa de conclusión del concurso) y 404.2 (incumplimiento del convenio).

Resulta muy de agradecer la constante referencia a los trabajos parlamentarios acometidos en la redacción de la norma, ya que eso facilita su labor interpretativa y permite conocer su espíritu y finalidad (art. 3.1 CCV).

Una vez más, el autor alumbra el panorama doctrinal con un estudio profundo pero con una visión muy práctica.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 42/24
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La Justicia perdona una deuda de 30.000 euros a una mujer de Castellón que pidió un crédito para ayudar a su madre enferma

15/11/2024

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Esta vecina se declaró insolvente cuando su progenitora falleció y ya no pudo contar con su pensión.
Se llama ley de la Segunda Oportunidad y continúa siendo un balón de oxígeno para decenas de familias y particulares de Castellón que no pueden hacer frente a sus deudas. El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón ha dictado el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) en el caso de una mujer de la provincia cuya deuda ascendía a 30.000 euros.

El estado de insolvencia de esta vecina de Castellón se originó al solicitar financiación para poder sufragar los costes que acarreó la enfermedad que padecía su madre, con quien convivía. La enferma necesitaba una silla de ruedas o una cama adaptada y también tenía que hacer frente a otros muchos gastos derivados del empeoramiento de su salud. Al principio, y tras solicitar el crédito, la hija no tuvo problema alguno en hacer frente al pago de las cuotas, pero tras fallecer su madre y ya no contar con su apoyo económico, ya no fue capaz de cubrir los préstamos y sus gastos básicos.
Gracias  la Ley de Segunda Oportunidad, la concursada puede empezar de nuevo sin deudas tras dictar el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Castellón la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI), con lo que queda libre de las deudas contraídas.

Al igual que esta mujer de Castellón, cada vez son más los particulares de la provincia que se declaran en concurso porque no pueden hacer frente a sus deudas. Así, y según datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de los 538 concursos de acreedores registrados durante el 2023 en Castellón, 373 fueron formalizados por familias, un 93% más que en 2022 cuando los concursos presentados por personas no empresarias (denominación técnica de essta figura) se quedaron en 193. O dicho de una manera mucho más clara: las familias que se declaran en quiebra se han duplicado en un año hasta alcanzar una media de treinta al mes. 

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Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.

Fuente:​https://www.elperiodicomediterraneo.com/castello-provincia/2024/11/11/justicia-perdona-deuda-30-000-111599632.html



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Selección Jurisprudencia Express

14/11/2024

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1.- Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara, de 6 de septiembre de 2024.***
Sección 1ª. Ponente, Juan-Galo Carrasbal Onieva.
Crédito contra la masa: Prescripción.

Conforme al artículo 66.b) de la LGT prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, computándose el cuatrienio desde que finalice el plazo de pago en periodo voluntario (art. 67 .1 LGT), interrumpiéndose el plazo prescriptivo por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria (art. 68.2.a) LGT).

Impagados que fueron los recibos antes de la finalización del periodo voluntario de pago, procedía su recaudación en periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo establecido (art. 161.1.a) LGT) a través del procedimiento de apremio a iniciar mediante providencia de apremio notificada al obligado tributario (art. 167.1 LGT), notificación que ha de ser efectuada personalmente al deudor que, tratándose de una mercantil concursada, debe realizarse a la Administración concursal.

Así las cosas, conocida por la publicidad legalmente obligatoria de la declaración de concurso de acreedores de sabida por la Diputación Provincial de Guadalajara tal situación concursal de la compañía, para evitar que pudiera operar la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias, resultaba imprescindible que se hubieran notificado las providencias de apremio a la Administración concursal antes del 14 de septiembre de 2014 (para el IBI del ejercicio 2010) y del 21 de septiembre de 2015 (para el IBI de 2011), sin que puedan valer notificaciones edictales sin constancia de la eventual frustración de las notificaciones personales que se hubieran intentado practicar a la Administración concursal, de manera tal que no habiéndose recibido por la Administración concursal acto interruptivos de la prescripción del derecho a exigir el pago hasta el 28 de septiembre de 2015, el cuatrienio legalmente dispuesto había sido ya sobrepasado, operando indefectiblemente el instituto de la prescripción, lo que debió ser asumido por la Diputación Provincial y, consecuentemente, abocaba a la inexigencia de tales tributos ante la invalidez, al efecto, de las notificaciones edictales en que la Administración tributaria se asentaba.



2.- Roj: SJM O 162/2024, de 16 de septiembre. **
Sección 1ª. Ponente, Begoña Díaz Moris.
Calificación: Administrador de hecho.
Administrador de hecho: Concepto.

La jurisprudencia viene señalando que los administradores de hecho son aquellos que, sin estar investidos formalmente en la condición de administradores de derecho, llevan a cabo la gestión efectiva de la sociedad, de forma autónoma, independiente, participando activamente en el desarrollo y formación de la voluntad social. En estos casos, los actos de gestión y dirección deben tener entidad suficiente cualitativa y cuantitativamente, es decir, han de tener continuidad y duración y han de suponer una plena autonomía de la gestión y dirección de la sociedad, actividad que ha de ser aceptada por esta.

En resumen, la condición de administrador de hecho ha de reunir, como indica la AC, una condición negativa que se traduce en una falta de designación formal en tal cargo, y de una serie de elementos positivos, que a su vez consisten en el desarrollo de una actividad de gestión efectiva sobre materias propias de un administrador concursal, en que esa actividad se despliegue de forma continuada y sistemática, y que, además el administrador de hecho actúe con el suficiente poder autónomo de decisión y con el respaldo de la sociedad.

Esta es la definición de la figura, pero ciertamente aun cuando pudiera parecer fácil de entender tal condición, en la mayoría de los casos la dificultad probatoria de tales extremos resulta elevada por lo que la jurisprudencia admite a tal fin la figura de la prueba indiciaria.



3.- ¿Hacia la insolvencia del derecho de sociedades?***
Autor: José Miguel Embid Irujo.
Localización: Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones / Journal of Insolvency & Restructuring 14 /2024

Como señala su “abstract”, al igual que en otros países, el clásico Derecho concursal ha evolucionado en el ordenamiento jurídico español hacia la formación de un auténtico Derecho de la insolvencia, orientado fundamentalmente a la reestructuración de las empresas. En este contexto, son numerosas las normas del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal que afectan o condicionan la regulación propia del Derecho de sociedades, tanto en lo que se refiere al procedimiento del concurso de acreedores como a los planes de reestructuración. El trabajo analiza los principales supuestos que ponen de manifiesto el predominio del Derecho de la insolvencia, buscando la manera de coordinar en lo posible los fines pretendidos por esta disciplina con los caracteres propios de la normativa societaria. Así, aborda el aumento de capital en ejecución de un convenio concursal, la decisión de los socios de la sociedad deudora sobre el plan de reestructuración, y las modificaciones estructurales en el marco del convenio concursal. Al final, se decanta por el predominio del derecho de la insolvencia sobre el de sociedades en el caso de que una sociedad se encuentre en situación de insolvencia.

En el marco de la semántica defiende “el rótulo” “Derecho de la insolvencia”, como una suerte de “supraconcepto”, de acuerdo con el clásico término patrocinado por la doctrina alemana.

Recuerda que el Derecho concursal ha quedado caracterizado, como sector del ordenamiento jurídico, por un muy acusado criterio de especialidad, vinculado esencialmente con la necesidad de tratar de manera adecuada la situación de insolvencia del deudor frente al conjunto de sus acreedores. Esta circunstancia ha sido vista como una suerte de anormalidad, como un estado de cosas de carácter patológico, podríamos decir, necesitado, por tanto, de la oportuna corrección a través de la vía concreta que representa el Derecho concursal.

De ahí se deduce la referencia fundamental de esta disciplina jurídica al cumplimiento de las obligaciones y la tutela del crédito, como elementos estructurantes de su razón de ser y de la orientación fundamental de su régimen. Sobre esta base, se pone de manifiesto, del mismo modo, la consideración predominante, como objeto de la normativa concursal, del interés de los acreedores mediante, esencialmente, la predisposición por el Derecho de un determinado procedimiento orientado a la liquidación del patrimonio del deudor insolvente; y ello, sin perjuicio, en su caso, de la conclusión de un convenio entre él y sus acreedores, bajo la vigilancia, en todo caso, de la autoridad judicial.

Sin embargo, las nuevas ideas en el ámbito concursal, divulgadas y debatidas en muchos países desde las últimas décadas del pasado siglo, han alterado sustancialmente las anteriores consideraciones, insertando otros fines -en torno a la conservación y la reorganización de la empresa, de manera muy significativa- al lado de los antes referidos.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR-CGE 41/24


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El TJUE abre las puertas a la inaplicación del artículo 487.1.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal por falta de motivación

12/11/2024

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El artículo deja sin acceso a la exoneración a aquellos que han recibido sanciones muy graves o graves tributarias, Seguridad Social u Orden Social, o han sido objeto de la derivación de responsabilidad de administraciones públicas.
Este jueves, 7 de noviembre, se ha dictado una de las sentencias más esperadas por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): la relativa a la adecuación a Derecho Comunitario del artículo 487.1.2 del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

Este artículo deja sin acceso a la exoneración a aquellos que hubieran sido objeto de sanción muy grave o grave tributarias, de Seguridad Social u Orden Social, y a aquellos que habían recibido una derivación de responsabilidad de administraciones públicas.

Recordemos que en 2019 fue dictada la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas

Su transposición al Derecho Nacional tuvo lugar a través de Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que entró en vigor en fecha de 23 de septiembre de 2022.

Discusión en sede europea sobre el artículo 487.1.2º TRLC
Este artículo ha sido uno de los más discutidos por la doctrina y jurisprudencia desde su entrada en vigor, tras la última reforma de la Ley Concursal.

Dicha norma, que contienen una de estas excepciones de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, dispone del siguiente modo:

No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Son muchas las dudas que ha planteado este artículo desde su publicación:

    ¿Se pueden incluir excepciones a la exoneración diferentes a las previstas por el legislador europeo?
    ¿Se pueden establecer excepciones a la exoneración con un criterio meramente recaudatorio?
    ¿Este artículo cumple con los criterios de proporcionalidad que impone el legislador europeo?
    La exclusión a la exoneración prevista en este artículo, ¿está debidamente motivada?
Es por ello que dos órganos judiciales nacionales, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona elevaron todas estas dudas al máximo órgano de interpretación del Derecho Comunitario, a través de sendas cuestiones prejudiciales europeas.

Sobre dichas cuestiones prejudiciales, que se han acumulado en un solo proceso, se ha pronunciado ampliamente el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de este jueves.

Resolución de la sentencia
En un primer análisis de la resolución, podemos establecer que el artículo 487.1.2 TRLC ha pasado todos los filtros que impone el Derecho Comunitario para la transposición de la directiva, salvo el de la motivación.

En efecto, el legislador comunitario ha determinado, respecto del contenido de dicho artículo:

    Que la lista de circunstancias que figura en la DUE comunitaria “no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida”
    Que, respecto de su naturaleza recaudatoria, es conforme a Derecho Comunitario establecer “una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria”
    Que, respecto de un juicio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales.
Sin embargo, a juicio del máximo órgano comunitario, la motivación de la exclusión, que debería figurar en los trabajos preparatorios, preámbulos o exposición de motivos, es insuficiente en este supuesto, y por ello el artículo 487.1.2º TRLC se opone al mandato de Derecho Comunitario de motivar las exclusiones, tal y como establece el artículo 23.4 de la Directiva.

La sentencia razona del siguiente modo, en sus considerandos 55 y 56:

55.- De la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se deduce que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una excepción como la que es objeto del litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Segurança Social y otros, C‑20/23, EU:C:2024:389, apartado 37).

56.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C‑289/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.

Alcance de la sentencia y próximas aplicaciones por parte de los tribunales
A nuestro juicio, el TJUE está considerando que el legislador español, a la hora de dictar la exclusión a que se refiere el artículo 487.1.2º TRLC no ha justificado debidamente dicha exclusión, lo que equivale a decir que dicho artículo es contrario a Derecho Comunitario.

Si llevamos esta consideración hasta sus últimas consecuencias, y teniendo en cuenta que en nuestro sistema de prelación de fuentes el Derecho Comunitario tiene prioridad respecto del Derecho Nacional, la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2024 debería suponer la inaplicación, en adelante, de dicho artículo y su expulsión de facto, en definitiva, de nuestro ordenamiento jurídico.

Corresponderá a nuestros juzgados y tribunales, en los próximos meses, determinar cuál es el alcance de dicha sentencia en relación con la no adecuación a Derecho Comunitario que ha establecido la Sentencia TJUE. Desde Bergadà Abogados somos muy optimistas respecto de la aplicación que, a futuro, el dictado de dicha sentencia debería suponer para todos aquellos deudores que, honestos y de buena fe, están incursos en alguno de los supuestos del artículo 487.1.2º TRLC.

Fuente: Economist & Jurist, 11 de noviembre de 2024. 
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IMPORTANTE SENTENCIA DEL TJUE 7 NOVIEMBRE 2024 Y SU POSIBLE INCIDENCIA EN ARTÍCULO 487.1.2º TEXTO REFUNDIDO LEY CONCURSAL

11/11/2024

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Informamos que ayer 7 de noviembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE ha emitido la siguiente Sentencia, que puede tener una incidencia en el siguiente artículo del Texto Refundido Ley Concursal: artículo 487.1.2º

Sección 2.ª De los elementos comunes de la exoneración Subsección 1.ª Excepción y prohibición
Artículo 487. Excepción.

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
...
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad"

Recordamos que dos órganos judiciales nacionales, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona elevaron una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, que pueden verse en esta Sentencia.

Los Considerandos a tener en cuenta son especialmente los siguientes:

"De la Directiva sobre reestructuración e insolvencia se deduce que la justificación que debe aportar un Estado miembro en apoyo de una excepción como la que es objeto del litigio principal debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 23, apartado 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Seguridad Social y otros, C‑20/23, EU:C:2024:389, apartado 37).

56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C‑289/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión."

Incluimos el Fallo de esta STJUE:

"El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.

2) El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no privilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional.

3) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de quese opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.

4) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de quela relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

5) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

6) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

7) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

8) La Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional decide ejercer la facultad regulada en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva y extiende la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a esas personas físicas en virtud de tal extensión deben ajustarse a las disposiciones del título III de la citada Directiva."

STJUE 7 noviembre 2024:
Corresponderá a nuestros juzgados y tribunales, en los próximos meses, determinar cuál es el alcance de dicha sentencia en relación con la no adecuación a Derecho Comunitario que ha establecido la Sentencia TJUE.

Fuente: ​ Nota de Aviso REFOR 48/2024


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6/11/2024

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1.- Roj: AAP B 4191/2024, de 14 de mayo.**

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
EPI: Plan de pagos para atender créditos no exonerables, sin pagos. No procede.

Supuesto de hecho: Antes de concluir el concurso, la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. El juez del concurso acordó la conclusión del concurso y la exoneración del pasivo insatisfecho. La deudora presentó recurso contra dicho auto. En el recurso puso de manifiesto haber omitido el crédito en favor de un trabajador correspondiente a una indemnización por despido y a las sumas adeudadas por salarios, reconocido en sentencia por el Juzgado de lo Social.

La recurrente sostenía que ambos créditos debían ser clasificados como privilegiados, lo que a su juicio le obligaba a cambiar la vía para obtener la exoneración y proponía un plan de pagos durante cinco años. Ahora bien, como carece de ingresos, su plan consistía en no pagar nada durante esos cinco años. El juez del concurso desestimó el recurso porque el plan de pagos presentado no preveía el pago de cantidad alguna.

Conforme lo establecido en el art. 489.2 TRLC 2020, en su texto original, " en la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores". El primero de dichos requisitos, conforme lo que preveía el art. 488.1 TRLC, era haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, por lo tanto, el concursado debía haber comprobado haber satisfecho todos los créditos privilegiados, ya que se trata de créditos no exonerables. El crédito omitido es el crédito de un trabajador de la deudora, que había sido despedido en febrero de 2020, unos meses antes de presentar el concurso, y a cuyo pago fue condenada en sentencia de 16 de diciembre de 2021, por lo tanto, era fácil incluir dicho crédito en la lista de acreedores como contingente, ya que estaba pendiente de un litigio, con la clasificación que le correspondía. Sin embargo, la deudora omitió toda referencia y solicitó la exoneración definitiva sin garantizarse que todos los créditos con privilegio estaban pagados, omisión que no tiene justificación alguna que no sea su falta de diligencia.

Es cierto que el art. 493 TRLC preveía que "aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada". Por lo tanto, podía haber solicitado la exoneración con sujeción a un plan de pagos. Esa modificación no puede hacerse por medio de un recurso de reposición, ya que el auto de conclusión y exoneración definitiva se limitó a conceder lo que se había solicitado.

En todo caso, aunque estimáramos que se puede admitir dicho cambio, hipótesis descartada, lo cierto es que no se puede presentar un plan para el pago de los créditos no exonerables sin prever ningún pago. Ese es un defecto insubsanable, ya que no es realmente un plan de pagos.


2.- Roj: SJM M 4191/2023, de 26 de junio.**

Sección 6ª. Ponente, Francisco Javier Vaquer Martin.
Liquidación: Informe trimestral.
Informe trimestral: Ausencia de rigorismo formal

Supuesto de hecho: El demandante, socio de la concursada, impugnó los informes trimestrales formulados por la administración concursal, sosteniendo -en esencia- que los mismos se habían presentado fuera de plazo, y que en los mismos faltaban menciones exigidas legalmente.

Si bien la liquidación concursal por razón de incumplimiento del convenio no se inició hasta Auto de 21.7.2021 [-tras declarar incumplido el convenio en 2019-], no es hasta el mes de marzo de 2022 cuando realmente se inician materialmente las operaciones liquidativas incluidas en el plan de liquidación; por lo que presentado el primero de los impugnados en fecha 6.7.2022 y el segundo en fecha 6.10.2022, no puede afirmarse que los mismos sean extemporáneos, so pena de caer en un rigorismo formal ajeno al proceso concursal.

Los acreedores han podido conocer extensamente, a través de tales informes trimestrales indicados, de los aspectos procesales hasta el inicio de las operaciones liquidativas, así como del resultado de las mismas una vez iniciadas.

El art. 424 LCo regula la formulación, contenido y alcance descriptivo y de dación de cuentas de los informes trimestrales, dentro de los cuales no existe referencia alguna a los listados de acreedores concursales y sí a la incorporación de los acreedores contra la masa y pendientes de pago.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR-CGE 40/24

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31/10/2024

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1.- Auto de la Audiencia Provincial de Santander, de 4 de octubre de 2024.**
Sección 4ª. Ponente, Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
EPI: Recurrible en apelación.
EPI: Listado de deudas exoneradas, numerus apertus.
EPI: Notificaciones a Juzgados, no ha lugar.
EPI: Auto no ejecutivo.
EPI: Auto no produce efectos de cosa juzgada.

La Sala admitió el recurso de apelación por extraerse del régimen regulatorio de la exoneración del pasivo insatisfecho contenida en los arts. 488 y ss LC que la decisión del juez rechazado la solicitud de exoneración es susceptible de apelación.

La intervención judicial (en caso de falta de oposición incidental) se limita al control del acceso al derecho a la exoneración (que podría verse exceptuada -art 487 TRLC- o prohibida-art 488 TRLC-) y a su concesión, sin que resulte necesario incluir ningún listado ni pronunciamiento sobre los concretos créditos exonerados ni los no exonerados. Tal pronunciamiento en el auto podría inducir a equívocos, dando la apariencia de que la exoneración se extiende sólo a los créditos enumerados en el auto (y en la cuantía expresada), o resultar superfluo si se precisa que se extiende también a los no incluidos.

El TRLC no prevé notificación de la declaración de concurso a los juzgados donde se sigan reclamaciones contra el deudor, ni tampoco la comunicación del auto de concesión de EPI a dichos Juzgados (pese a ser uno de los datos a mencionar en la solicitud de concurso, según el art 7.3 TRLC).

El auto de EPI no es ejecutivo (no está en los supuestos del art 517 LEC), ni contiene una condena de no hacer frente a los acreedores (AAP Girona sección 1ª a, n° 7/2019 de 14 de enero). Y no puede producir cosa juzgada respecto de la existencia, cuantía y naturaleza de las obligaciones del deudor porque no es el resultado de un procedimiento plenario donde las partes afectadas (previamente emplazadas y traídas al proceso con plenas garantías) hubieran podido intervenir para discutir tales cuestiones.

La inclusión (o exclusión) de la lista de acreedores, no prejuzga la ulterior discusión (reclamación del crédito u oposición a su existencia o exigibilidad).



2.- Roj: SAP B 9158/2024, de 10 de julio.***

Sección 15ª. Ponente, Manuel Díaz Muyor.

Calificación: Irregularidad contable, sobrevaloración de existencias.

No existe explicación suficiente por parte de la AC para afirmar la existencia de una irregularidad contable relevante. No parece razonable optar por la hipótesis de la pérdida de valor contable de las existencias, afirmando que se está en un escenario empresarial de disminución de ventas, cuando de los propios datos de la AC, el nivel de estas se mantiene razonablemente y es similar en los años 2017 y 2018, como acabamos de señalar en el apartado anterior.

Junto a esta insuficiente explicación para optar por la sobrevaloración contable de activos, tampoco se acredita, en qué medida o porcentaje se mantuvo esta situación supuestamente irregular, pues se desconoce durante los años 2017 a 2018 la rotación de las existencias, el valor contable que realmente debían tener y el alcance que tuvo la supuesta reducción. A ello debe añadirse que la AC, en su inventario, reduce por deterioro el valor de las existencias en un 50%, sin cuestionar si el valor contable que tenían era el correcto. Por ello, ante la falta de una causa cierta que explique la supuesta sobrevaloración de las existencias y el alcance y relevancia de la misma en las cuentas de la concursada, no puede estimarse, con todo rigor, la existencia de la irregularidad contable que da lugar a la calificación del concurso como culpable, lo que nos debe llevar a la estimación del recurso de apelación y la conclusión de que dicho concurso debe calificarse como fortuito.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. ​SJE REFOR-CGE 39/24

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24/10/2024

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1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de noviembre de 2023.***+

Sección 28ª. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Culpabilidad: Concesión de créditos a los socios.
Déficit concursal: Ámbito tras RDL 1/2020 .

Supuesto de hecho: En el análisis de la causa de culpabilidad por la que se declara culpable el concurso y persona afectada al Sr. AAAA, la AC delimita una concreta conducta por la que entiende que se agravó la situación de insolvencia y es imputable al administrador social: la concesión de créditos a los socios de la Concursada y a una sociedad vinculada así como su prórroga, sin que la concesión de créditos fuera el objeto social de la misma, sin el previo acuerdo de la junta general con infracción de normas legales, existiendo un claro conflicto de intereses con los deudores, y en una situación de insolvencia de la concursada, puesto que en los años 2018 y 2019 ya presentaba pérdidas, según las cuentas anuales de dichos ejercicios.

No solo se conceden los créditos sin el acuerdo de la junta general, requisito imprescindible para la concesión de la asistencia financiera por parte de la sociedad, ni se reclama su reintegro cuando empiezan a existir dificultades financieras, sino que además en marzo de 2019, cuando los socios ya conocen el crédito de la AEAT y se les está reclamando judicialmente el de SOCIEDAD B y constan unas pérdidas en el ejercicio 2018 de - 88.574,52 euros, en la junta aprobando las cuentas de ese ejercicio acuerdan reducir el capital social en 900.000 euros mediante la restitución, a cada uno de ellos, de 450.000 euros, por medio de la compensación de los créditos, en lugar de proceder a su devolución para que la sociedad pudiera cumplir con el pago de sus obligaciones.

En cuanto a la existencia de déficit concursal, el Tribunal Supremo en Sentencia 213/2020, del 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1514) concluye que el déficit a que se refiere el artículo 172 bis debe ser entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, este concepto ha sido modificado tras el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el TRLC, puesto que en el artículo 456. 2 encontramos un concepto legal de déficit, más estricto, al entender que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores, por ello, tal concepto deja fuera los créditos contra la masa, que no forman parte de la lista de acreedores así como las eventualidades de la liquidación, es decir, si finalmente no se puede realizar la totalidad de la masa activa o ésta resulta insuficiente para el pago de todos los créditos.

En consecuencia, no procede la condena a la cobertura del déficit concursal en tanto que, conforme al art. 456.2 TRLC, no existe en el caso que nos ocupa puesto que el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal es superior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores, por lo que debe estimarse el recurso en este extremo y revocar la condena al pago



2.- Auto del Juzgado Mercantil de Madrid, de 5 de septiembre de 2023.***

Sección 6ª. Ponente, Francisco Javier Vaquer Martín.
Concurso culpable: Legitimación activa del acreedor concursal contingente.
Crédito contingente: Derechos del acreedor titular.
Calificación: Suspensión del incidente hasta que se resuelva la contingencia de un crédito muy relevante en el concurso.

Supuesto de hecho: La concursada se alza e impugna el Proveído que admite el informe razonado y documentado de calificación culpable del concurso formulado por un acreedor. Funda su pretensión afirmando que dicho acreedor es titular de un crédito contingente y sin cuantía, y en consecuencia carece de legitimación activa al no concurrir los presupuestos del art. 449 LCo.

La naturaleza de auténtico derecho de crédito que nuestra doctrina reconocía al crédito sub conditione se confirmó en la vigente Ley Concursal. El acreedor bajo condición suspensiva está legitimado como tal en el proceso concursal aunque no disfrute de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Su crédito es reconocido en el concurso como contingente, sin cuantía propia, y con la calificación que corresponda...; y afirma además que "...cumplida la condición su titular ostenta un derecho pleno, según la cuantía y calificación del crédito, con efectos que deben entenderse operados retroactivamente. Desaparecida la contingencia, el crédito, ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se refiere, al momento de dicho reconocimiento.

Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina a la cuestión controvertida, no puede desconocerse que reconocido a favor de SOCIEDAD DEUDORA un derecho eventual [-con un contenido sustantivo, incierto y provisional, si bien superior a la mera expectativa de derechos-] de titularidad de un crédito contingente por litigioso con vocación de crédito ordinario por importe provisional [-el proceso ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid está en su primera instancia y pendiente de celebración de la audiencia previa-] muy superior al 5% del pasivo total del deudor fijado en aquella relación de acreedores. Y precisamente por tal reconocimiento firme en listado provisional de acreedores estima este tribunal que, a efectos de formular un informe razonado de culpabilidad concursal, el titular de crédito contingente por litigioso ostenta legitimación activa por cuanto los arts. 262 LCo y art. 261.3 LCo otorgan a éste […] legitimación para ejercitar los derechos y acciones que la norma concursal atribuye a todo acreedor, sin más limitación que "...la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro...".

El propósito de la reforma concursal operada por Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) ha sido anticipar procesalmente la tramitación y eventual sustanciación de la sección de calificación, hasta el punto de que partiendo de la ausencia de listado de acreedores definitivo, procede a otorgar legitimación directa a aquellos acreedores reconocidos en el listado provisional que cumplan las exigencias del art. 3 / 5 449 LCo; por lo que no excluida [-mejor, no suspendida-] por el art. 261.3 LCo su plena legitimación activa para accionar de culpabilidad, debe estimarse que la cuantía provisional fijada en demanda inicial o reconvencional [- como es nuestro caso-] como importe de la pretensión, es éste el que debe tenerse como relevante a los efectos de cuantificar provisionalmente el porcentaje del pasivo titularidad del acreedor demandante de culpabilidad.

Una opción posible sería acordar la suspensión de la sección de calificación en el presente momento del ejercicio de las acciones de culpabilidad de los arts. 448 y 449 LCo, sin iniciar el cauce de sustanciación y tramitación de la sección de los arts. 450 y ss LCo; pero frente a ella estima este tribunal que lo más correcto es la aplicación del régimen de las cuestiones prejudiciales civiles del art. 43 L.E.Civil (LA LEY 58/2000); de tal modo que "...Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...". El proceso ordinario en el que se discute el crédito de SOCIEDAD DEUDORA está pendiente de audiencia previa, reclamándose las partes en demanda inicial y reconvencional más de 100 millones cada una de ellas, de lo que resulta que dicho proceso hasta su sentencia definitiva y firme puede tener una duración de 4-5 años desde el momento presente; por lo que autorizar la sustanciación de la calificación en sus distintas instancias [-que finalizarían antes de la desaparición de la contingencia sobre el crédito-] parece rechazable, siempre a instancia de parte. Tal situación procedimental, nacida de la voluntad y decisión de SOCIEDAD ACREEDORA de ejercitar su propia demanda autónoma de culpabilidad, renunciando a la opción de apoyar y coadyuvar la posición procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, exigirá resolver de modo previo el antecedente lógico necesario para analizar la propia legitimación [-sea cual fuera la duración del proceso ordinario en sus distintas instancias-], así como mantener abierto el concurso al no poder concluir el mismo una vez abierta la sección; sin perjuicio de la liquidación y pago a los acreedores.



3.- Problemática concursal de la cancelación de cargas.

Autores: Nuria Fachal Noguer.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 203-228.
Embargo anotado: Levantamiento y cancelación, facultad del juez del concurso.
Embargo administrativo: Levantamiento y cancelación, facultad del juez del concurso.
Hipoteca: Rezagada, ¿validez?.

El trabajo, como todos los de la autora, clarísimo y de elevado interés por abordar cuestiones recurrentes en el ordinario de nuestros procedimientos, analiza el régimen general de purga de cargas y gravámenes dentro del concurso de acreedores, así como el ámbito al que se extiende el control que debe desplegar el registrador, una vez que el órgano judicial dicta el correspondiente mandamiento cancelatorio. También se examinan, a la luz de la práctica concursal, algunos de los supuestos específicos a los que se extiende la facultad de purga del juez del concurso, cuando la carga real cancelada no dio lugar al reconocimiento de un privilegio especial a favor de su titular. La última parte del trabajo está dedicada al nuevo régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho, introducido por la Ley 16/2022, y estudia la forma en la que afecta la liberación de deudas a la cancelación de aquellas cargas y gravámenes.

La magistrada nos recuerda que pese a la rotundidad del art. 143.2 TRLC, el juez del concurso se encuentra facultado para acordar el levantamiento y la cancelación de los embargos administrativos en la fase común del concurso cuando el mantenimiento de los embargos obstaculice de manera relevante la actividad empresarial o profesional de la concursada. En tal sentido, Roj: AJM C 4181/2021 de 7 de octubre y también AJM de Madrid de 3 de diciembre de 2021.

Por lo que se refiere a la necesidad de notificación a los titulares de estas cargas, la RDGRN de 9 de febrero de 2016 la consideró imprescindible, incluso en fase de liquidación. Doctrina, que a criterio de la autora, “continúa siendo aplicable a las transmisiones de activos acaecidas en fase de liquidación”.

En relación a la hipoteca rezagada, la autora sostiene que “si la inscripción registral de la hipoteca inmobiliaria no concurre con anterioridad a la declaración de concurso, el crédito no podrá ser calificado con privilegio especial”. Sin embargo, no queremos dejar de recordar el parecer sobre la materia de nuestro Tribunal Supremo en Roj: STS 3918/2017, de 7 de noviembre, ya que resulta incompatible con su doctrina. Veámoslo: “en el caso de la concesión de una garantía hipotecaria, lo relevante a estos efectos es si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral. Si, como es el caso, la escritura fue otorgada cinco meses antes de la declaración de concurso, cuando el deudor hipotecante gozaba de plenas facultades de disposición para conceder la garantía, aunque la inscripción se realice después de la declaración, la hipoteca no es susceptible de anulación porque no se hubiera autorizado o ratificado por la administración concursal. Lo esencial es que, como ya hemos adelantado, el acto de disposición patrimonial se llevó a cabo por quien estaba capacitado para hacerlo y no estaba afectado entonces por ninguna limitación en sus facultades patrimoniales. Esto es, como se afirma en la doctrina, la capacidad relevante es la que se tenga en el momento de la celebración del contrato, no, en su caso, de la inscripción, aunque ésta sea constitutiva del derecho real de hipoteca. Existe una autonomía entre el juicio de validez del contrato de hipoteca y la inscripción registral, en cuanto que cada uno de ellos concierne a realidades diferentes, una a la validez del título constitutivo y otra a su inscripción registral. Esta última implica una actividad funcionarial del encargado del registro, a instancia de un sujeto legitimado para pedirla, que carece de carácter negocial. De tal forma que, en lo que ahora interesa, los requisitos de capacidad por parte del hipotecante y la ausencia de limitaciones de disponer (o gravar) sus bienes debían concurrir al tiempo del otorgamiento de la escritura de hipoteca, y resultaba irrelevante que con posterioridad y en el momento de la inscripción el hipotecante hubiera quedado limitado en sus facultades de disposición patrimonial.”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR 37/24
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Selección Jurisprudencia Express

17/10/2024

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1.- Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de septiembre de 2024.***

Sección 15ª. Ponente, Luis Rodríguez Vega.
EPI: Sobreendeudamiento, dolo.
Concurso con masa: Salario Mínimo Interprofesional.

Supuesto de hecho: El juez del concurso desestimó la solicitud de exoneración por considerar que el concursado actuó de forma cuando menos negligente al contraer deudas por encima de su salario, que sitúa en 1500 euros mensuales.

No creemos que esté justificada su apreciación en los términos en los que lo ha hecho la resolución recurrida, esto es, sin atender más que al sueldo y a la lista de acreedores y el importe total de las deudas, y sin tomar en consideración otros parámetros de carácter personal (tales como los gastos en alquiler, las cargas familiares, fechas de los créditos, momento en el que fueron incumplidos, etc.). Todas esas son, entre otras, circunstancias que el juez debe tomar en consideración para juzgar si ha existido un sobreendeudamiento culpable o negligente. No lo ha hecho y la conclusión a la que llegamos es que la resolución recurrida se ha limitado a examinar que existe sobreendeudamiento culpable por el hecho de existir un endeudamiento excesivo, conclusión que no podemos compartir.

Para valorar el comportamiento del concursado debemos atender a las circunstancias que se dieron en el momento en que el que contrajeron las deudas, no a las circunstancias que concurren en el momento en el que se produce la insolvencia o se presenta el concurso.

Para que su comportamiento puede ser valorado como temerario o negligente aquellas circunstancias deberían de revelar claramente a un ordenado deudor o a un ordenado comerciante que sus ingresos no le permitirían pagar las deudas que estaba contrayendo. Por lo tanto, el concursado sería temerario o negligente si hubiera sido consciente o debería haberlo sido que no podría pagar las deudas contraídas. A estos efectos no basta, a nuestro juicio, un grado medio o leve de negligencia, sino que es preciso que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento por varios motivos que a continuación desarrollamos.

La exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad.

Es cierto que con un nivel de ingresos tan bajo como el que tiene el concursado puede resultar llamativo que haya acumulado un nivel de deudas elevado para su economía. Ahora bien, ello no es suficiente para considerar negligente al endeudarse. La explicación sobre sus gastos cotidianos ofrecida en la memoria, de forma excelsamente general, pero que consideramos creíble, da cuenta de una economía modesta, tanto en ingresos como en gastos, y explica un endeudamiento que tampoco es irrazonable para satisfacer sus necesidades básicas.

(No) todo concurso en el que el concursado cobre un salario superior al salario mínimo interprofesional sea un concurso con masa, para ello es imprescindible que la parte embargable permita satisfacer razonablemente los costes del proceso, conforme con lo previsto en el art. 37 bis. c) TRLC. Si no es así, el concurso debería ser tratado como un concurso sin masa, y la exoneración tramitarse conforme a la modalidad prevista en el art. 501 TRLC.



2.- Roj: SAP M 9293/2024 de 18 de junio. ***

Sección 20ª. Ponente, Jesús Miguel Alemany Eguidazu
AEP: Vigencia de la norma que regula la figura legal.

El acuerdo extrajudicial de pagos era una figura legal de Derecho preconcursal (Tít. III Lib. II TRLC en su redacción original), suprimida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal. No obstante, la solución que damos para la acción directa cabe extenderla por analogía al convenio concursal y a otros acuerdos preconcursales hoy vigentes. El expediente de acuerdo extrajudicial de pagos entre Rinko y sus acreedores se inició el 10/11/2021 y se aprobó en acta de 12/1/2022. En consecuencia, dicho acuerdo se rige por el Texto refundido de la Ley Concursal en su redacción original.



3.- Aspectos fácticos controvertidos y prueba en el preconcurso.

Autores: Gemma García-Rostán Calvín.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 183-202.

En situaciones de insolvencia cercanas a ésta, los actos de negociación preconcursal entre el deudor y sus acreedores tienen lugar sin que se haya iniciado un proceso jurisdiccional, pero se desenvuelven en conexión con la órbita judicial. Así lo acredita que, tanto al principio como a lo largo del desarrollo de esa actividad negocial y, sobre todo, al final, puede tener lugar la intervención de un órgano jurisdiccional con diversos fines. Evidentemente, en esas actuaciones ante los tribunales puede haber conflicto entre partes interesadas y, entre los elementos de ese conflicto, no ha de ser infrecuente que existan aspectos fácticos controvertidos. El objeto de este trabajo es reflexionar sobre qué parte procesal es la que debe asumir la carga formal y material de la prueba y sobre dónde debería estar situado el grado de convicción judicial respecto de las diversas circunstancias fácticas que se discutan.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​SJE REFOR 36/24 
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La Subcomisión Concursal del CGAE alerta de la necesidad de contar con abogados especializados que gestionen las insolvencias de terceros

14/10/2024

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Federico Bravo, su presidente, advierte que los concursos de persona física se disparan en un momento en el que parece que llega una recesión a nuestra economía.
La abogacía institucional ha levantado la voz de alarma ante el elevado número de concursos en nuestro país, y la aparición de plataformas y profesionales, que sin la experiencia adecuada, se presentan con el ánimo de gestionar las deudas de empresas y particulares.

Un trabajo muy delicado que necesita de abogados especializado en materia de segunda oportunidad o concursal a fondo, porque un descuido puede hacer que esa exoneración del pasivo no se pueda llevar a cabo. Los profesionales cualificados pueden salvar empresas y profesionales de la insolvencia.

Federico Bravo, decano del ICA de La Rioja es el actual presidente de esta Subcomisión de Derecho Mercantil y Concursal que arrancó en mayo del 2022 otro decano, Jesús Sánchez, del ICAB. “La estadística del CGPJ de los dos primeros trimestres es concluyente. La tendencia es relevante es el crecimiento de concursos que se viene produciendo desde el 2016, donde había 7.000 concursos; y en el 2023 a 42.000; y a 56.0000 este año. Lo que más llama la atención son los relacionados a persona física. Se ve en el incremento de un trimestre a otro. Es un dato que hay que analizar”, señala Bravo.

Otro dato llamativo para este jurista es que “se ha producido un vuelco cada vez más evidente en los datos. Desde ese año 2016, el concurso de personas jurídicas era el escenario habitual en el ámbito concursal, un 70% eran este tipo de concursos. Esta situación se revierte en el 2019 y hay equiparación práctica entre ambas modalidades de concurso. Ahora en el 2023, el concurso de persona física supone el 85%. Con los datos del 2024 ya el 90% de los concursos que se tramitan son concursos de persona física”.

Al mismo tiempo recuerda que “cada vez se conoce más el mecanismo de segunda oportunidad, donde el papel del CGAE y los colegios de abogados está siendo clave para la persona física. Esta exoneración del pasivo pasa por un concurso previo y ese puede ser un elemento que justifique que cada vez crezcan los concursos de personas físicas”.

Junto con esto, este experto no es ajeno a “la avalancha de plataformas en redes sociales que ofrecen servicios en materia de segunda oportunidad, otro dato muy a tener en cuenta. Nosotros desde el CGAE y esta Subcomisión queremos trasladar la conveniencia a los consumidores de que deben utilizarse de forma correcta estas herramientas, pero es conveniente que estén supervisadas por profesionales la abogacía, expertos en estos temas concursales. Es muy importante que cuenten con asesoramiento especializado en esta materia. Se juegan mucho en este tipo de asuntos”.
En su opinión, resulta fundamental contar siempre con opiniones especializadas en este tipo de asuntos “no podemos olvidar que muchos de estas personas físicas que se ven en un concurso donde se juegan su patrimonio no son empresarios, con lo cual tienen menos conocimiento de los que les puede pasar si realizan alguna irregularidad en este tipo de procedimientos. En estos momentos hay muchos abogados especializados en estos asuntos que pueden dar este servicio de forma profesional y personalizada”.

Crecen los concursos de segunda oportunidad
Desde su punto de vista “ahora mismo la tendencia es ésta. En el mundo de la persona jurídica hay dos cuestiones que pueden explicar esta cuestión; en primer lugar que desde la última reforma concursal se ha establecido unos mecanismos preconcursales para las personas jurídicas que se están utilizando de forma notable. Es la abogacía preventiva para reaccionar a una situación grave de insolvencia. Eso ha hecho que el uso de los planes de reestructuración y otros elementos se estén utilizando en lugar de los concursos tradicionales”.

Bravo explica que, además de los órganos políticos, el Consejo General de la Abogacía Española modificaba puntualmente su organigrama para crear en mayo del 2022 la Subcomisión de Derecho Mercantil y Concursal. Presidida por Jesús Sánchez, decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona, depende de la Comisión de Estudios, Informes y Proyectos del Consejo, que dirige el decano de Cáceres, Juan José Flores; y nacía la vocación de impulsar la mejora de las instituciones concursales.

Esta Subcomisión constituida completa el organigrama de la Comisión de Estudios al sumarse a las subcomisiones de Penal, Civil, Contencioso-Administrativo y Laboral, que ya venían trabajando desde hace muchos años. El Consejo creó hace ya más de dos años una subcomisión sobre la especialidad Concursal ante el auge que esta materia está viviendo en nuestro país y las crecientes perspectivas de cara a los próximos años.

Esta entidad de la que Bravo es su actual presidente está formada una veintena   profesionales de reconoció prestigio en esta práctica, que a través de sus respectivos colegios de abogados han querido incorporarse a la misma. Está integrada, además de por Jesús Sánchez, por Martí Batllori, abogado del Colegio de Barcelona; Mireia Labarias y Miguel Ángel Salazar, del Colegio de Terrassa.

Junto a ellos, Yvonne Pavía, tesorera de Colegio de Barcelona; Jose María Puelles, del Colegio de Cádiz; Adrián Thery, abogado del Colegio de Madrid; Irene Romea, del Colegio de abogados de Zaragoza; Jorge Fernández, del Colegio de Cantabria; Carolina González, vinculada al ICA de A Coruña, al igual que Idoia Azpeitia, coordinadora sección concursal de ICAMUR, entre otros.

“Son profesionales muy cualificados, algunos además de abogados expertos en la materia son administradores concursales que lo que hacen es que el nivel que tiene la propia Subcomisión sea muy alto. Por otro lado, las novedades que se están introduciendo en materia mercantil y concursal en los últimos meses hace que este grupo de expertos tenga un protagonismo importante”.

A su juicio, las reformas que se han hecho en los últimos años han sido importantes y en todas de ellas, desde el CGAE y los colegios profesionales, hemos podido aportar nuestro punto de vista y enriquecer las propuestas normativas”, indica Bravo.

Abogados asesores de terceros
Jose María Puelles, otro de los integrantes de esta Subcomisión, detalla a E&J que “los informes que hacemos llegan al Consejo de la Comisión de Estudios e Informes, del que ahora dependemos. En función del interés acaba el tema en el Pleno del CGAE. Así hemos informado de la última reforma concursal; del Reglamento de la Administración Concursal; del Reglamento de Estadística Concursal; el Reglamento del Registro Público Concursal; entre otros. También mantenemos relación con los juzgados mercantiles, que tiene cada uno su criterio, para poder entender sus fallos y darles difusión en la abogacía”.

Con estos informes “la abogacía deja clara su sentir y opinión en los trámites de audiencia pública que se abren como órgano técnico del CGAE a los distintos problemas que hay en el mundo concursal. También estamos en contacto con compañeros de distintos colegios de abogados para resolver cualquier tipo de consulta que necesiten aclarar. Hay ocasiones en las impartimos jornadas de formación sobre todo en cuestiones de segunda oportunidad. En otras, si nos piden algo por correo electrónico, lo resolvemos vía email”.

Esto ha hecho que “los abogados expertos en estos temas de insolvencia hayamos podido dar nuestra opinión sobre la última reforma concursal que supone la trasposición de la directiva correspondiente e incluso la reforma del mecanismo de segunda oportunidad, haya hecho que se haya oído nuestra voz de profesionales. Ahora volvemos a dar nuestra opinión de una cuestión importante que ya se planteo en el 2015 y que ahora es clave, como es Reglamento del Administrador Concursal, clave en la nueva normativa concursal”.

“Precisamente son las reuniones mensuales, casi siempre telemáticas, donde abordamos junto a nuestras cinco líneas de trabajo que van desde la nueva ley concursal a los programas de alerta temprana, otra área importante, como es la formación interna en materia financiera para los abogados que se dedican a esta práctica; y la otra parte es la de dar informes al CGAE sobre cuestiones claves normativas, que mantenemos desde hace tiempo”, comenta Bravo.

Federico Bravo explica a Economist & Jurist que tienen dos proyectos a abordar, “como es el organizar unas jornadas de abogados y abogadas en materia mercantil y concursal para poder fijar, tras estos debates un punto de vista de la abogacía institucional de aquellos temas que están siendo más importantes y problemáticos. Siempre es un foro de debate no se trata de fijar un criterio apriorístico sobre nada en concreto”.

Al mismo tiempo señala que “como trabajo a futuro se está estudiando crear un Observatorio sobre Insolvencia a nivel general, somos conscientes que este tipo de iniciativas están funcionando en lo que es la segunda oportunidad, como estamos viendo las iniciativas de Madrid y Barcelona, algunos de sus miembros de estas entidades están en nuestra Subcomisión. Se trata de que este nuevo Observatorio sea un Foro de Debate y sobre todo de captación de datos porque en este ámbito del Derecho Concursal disponer de esa información es importante”.

Al igual que el resto de los informes que elaboran los miembros de la Comisión de Estudios, Informes y Proyectos y sus correspondientes subcomisiones, los redactados por la Subcomisión de Concursal y Mercantil —tanto de legislación como de proyectos, anteproyectos, propuestas de reformas legislativas o enmiendas que plantea la abogacía u otro tipo de informes— son de acceso público para contribuir a mejorar el trabajo de los juzgados mercantiles y facilitar la práctica de los colegiados que trabajan en esta área del Derecho.

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Etiquetas: Abogado, Ley de Segunda Oportunidad, Alicante, Concursal, Concurso de Acreedores, Prepack, Experto en Reestructuración, Exoneración, Deudas futuras, Insolvencia.
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Fuente:https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/la-subcomision-concursal-del-cgae-alerta-de-la-necesidad-de-contar-con-abogado-especializados-que-gestionen-las-insolvencias-de-terceros/
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Selección Jurisprudencia Express

10/10/2024

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1.- Roj: SJM B 63/2024, de 23 de julio.***
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Sección 11ª. Ponente, José María Fernández Seijo.
Plan de reestructuración: Formación de clases.

En el supuesto de autos la demandante indica que se excluyó a algunos proveedores del plan por motivo de estrategia operativa, pero no tiene en cuenta que estos proveedores tienen la consideración de pequeñas empresas. Por lo tanto, no se justifica que algunos proveedores se vean afectados por el plan y otros no, siendo, en todo caso, pequeñas empresas. Lo mismo sucede con los autónomos que integran una de las clases, como acreedores privilegiados, mientras que otros autónomos, que prestan servicios a la deudora, se incardinan en otras clases de acreedores, sin que haya una justificación sólida al respecto.

En definitiva, considero que la deudora no ha configurado de modo objetivo y reconocible las clases de créditos afectadas por el plan. Lo que ha hecho ha sido establecer esas clases con el único objetivo de conseguir la mayoría suficiente para su homologación, no criterios objetivos. Por lo tanto, no debo homologar el plan de reestructuración presentando.



2.- Roj: SAP A 706/2023, de 26 de mayo.**

Sección 8ª. Ponente, Enrique García-Chamón Cervera.
EPI: Deudor de buena fe.
EPI: Suspensión en caso de proceso penal pendiente.

La cuestión controvertida en el recurso se centra en si concurre el presupuesto subjetivo del BEPI relativo a que el deudor persona natural sea de buena fe según prevé el artículo 487.2.2º TRLC. Según este precepto, no concurre el presupuesto de la buena fe si el deudor ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

En el caso de que existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Consta en nuestro caso que los dos deudores concursados fueron condenados mediante Sentencia penal con su conformidad en fecha 10 de enero de 2017 (Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Procedimiento Abreviado 60/2015) como autores penalmente responsables de un delito agravado de apropiación indebida y de un delito de falsedad documental. El procedimiento penal se inició en el año 2012 mediante las Diligencias Previas 1645/2012. Es evidente que los delitos por los que fueron condenados ambos deudores están incluidos entre los delitos a los que se refiere el artículo 487.2.2º TRLC, lo que justificó que la Sentencia recurrida estimara la demanda incidental de oposición a la concesión del BEPI a ambos concursados.



3.- Prognosis del riesgo de insolvencia y formulación de cuentas anuales.

Autores: Luis Fernández del Pozo.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 153-180.
Cuentas anuales: Relevancia.
Cuentas anuales: Hechos posteriores al cierre, liquidación o cese de actividad.

Dentro de la función administrativa es necesario distinguir entre la dirección y la supervisión. Por desgracia, salvo y mínimamente en cotizadas y en entidades de interés público, el desempeño y adecuada implantación de un mecanismo de control de riesgos y de señales de alerta temprana de la insolvencia son cuestiones que merecen poquísimo tratamiento en nuestra doctrina. De hecho, tanto el artículo 19 de la Directiva de reestructuración preventiva sobre deberes de administradores en la proximidad de la insolvencia como todo lo que allí se contempla a propósito de las herramientas de información y alerta temprana no parecen haber preocupado a nuestro legislador que, de hecho, soslaya la cuestión en la última reforma concursal. En este Trabajo se examina con detalle el estado normativo de la delicada cuestión de la prognosis de riesgo de insolvencia a cargo de administradores y auditores.

El autor denuncia “el olvido manifiesto de la contabilidad previsional o presupuestaria más allá del conjunto de informaciones prospectivas que se puedan incluir en la memoria y sobre todo en ese olvidadísimo y menospreciado documento adicional de las cuentas que es el informe de gestión.”

Aunque de pasada, en el marco de los programas de cumplimiento normativo de las empresas, referencia la posible implantación de protocolos de detección y manejo de riesgos conformes a ciertos estándares y modelos. Aunque parezca mentira, esta es la única referencia que conocemos en nuestra doctrina científica a un posible “Compliance concursal”. Una materia inexplorada en el ámbito del asesoramiento legal y también por la doctrina científica.

Recuerda que “el deber del estatuto de empresario que es la llevanza de la contabilidad, no solamente está fundado en la defensa de un interés particular sino que persigue una función social y de interés público”.

La falta de depósito reiterado de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye una de las señales más poderosas de la situación de riesgo de insolvencia: un indicativo cualitativo de la crisis.

Resulta muy de agradecer que el autor enumere ejemplos de hechos o condiciones de naturaleza financiera, operativa, legales o de otra índole que pueden generar dudas significativas sobre la continuidad de la empresa y que los responsables de la empresa deben ponderar. El listado es muy amplio.

Pero la aportación más destacada de este trabajo, al menos para quien redacta esta recensión, es la que recuerda que aunque la sociedad no hubiere acordado la disolución o instado el concurso o preconcurso, los administradores deberán formular las cuentas con arreglo a las características específicas del marco conceptual de la empresa en liquidación sin antes del cierre del ejercicio en cuestión, resultare acreditada la quiebra del principio de empresa en funcionamiento en los términos examinados en la obra. Más aún, si la quiebra se constatase después del cierre del ejercicio, deberá entonces aplicarse la norma de registro y valoración NRV 23 a. “hechos posteriores al cierre del ejercicio” del PGC, que establece que las cuentas anuales no se formularán sobre la base del principio de empresa en funcionamiento si los gestores determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad. Hasta el punto de que la Norma Tercera del apartado 11 b) de la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, exige la reformulación de las cuentas cuando después de su formulación y antes de su aprobación no procede aplicar el principio de empresa en funcionamiento.

También denuncia que los administradores sociales, más aún que los auditores, son extraordinariamente renuentes a revelar cualquier tipo de información acerca de las dudas de la continuidad empresarial: “el informe de gestión se ha convertido en otra modalidad de literatura mágica o de costumbres”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 35/24

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Selección Jurisprudencia Express

3/10/2024

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SELECCIÓN TRADUCCIÓN DOCUMENTO INTERNACIONAL PREVISIÓN INSOLVENCIAS 2024 Y 2025 PAÍSES(Atradius, septiembre 2024).

30/9/2024

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Destacamos este reciente informe de Atradius (publicado el pasado 26 de septiembre de 2024) sobre la previsión de insolvencias de los principales países a nivel internacional en 2024 y 2025:

  • En la mayoría de los países, las insolvencias han vuelto o se han incrementado respecto a los niveles prepandémicos. Este ajuste, junto con un empeoramiento del entorno económico, ha derivado en niveles altos de insolvencia en la mayoría de los países. Hay que tener en cuenta en general el debilitamiento económico acompañado de condiciones más estrictas del crédito.
  • Pero hay también países donde los niveles de insolvencia son todavía más bajos que en el periodo pre pandémico
  • A nivel global, puede pronosticarse un 23% de incremento de las insolvencias en 2024 seguido de una pequeña disminución en 2025.
  • Se espera en 2024 un significativo incremento en países que están teniendo un ajuste de niveles bajos de insolvencia o experimentando incrementos como Australia, Nueva Zelanda, Suecia, Canadá, Países Bajos y Estados Unidos. Dinamarca es el único país en el que disminuyen sustancialmente los concursos de acreedores.
  • El pronóstico para 2025 es más estable dado que las insolvencia se deben a la dinámica del PIB. Algunos países que tuvieron incrementos en las insolvencias debido a altos tipos de interés y PIB debilitado, es probable que ahora experimenten disminuciones.

En cuanto a datos de España, que seleccionamos desde REFOR del documento, destacamos: España se encuentra entre los países con una evolución elevada de las insolvencias en 2024: (incremento del 24% en el número de insolvencias) junto con Francia; Australia, Suecia y Austria. Además si comparamos evolución insolvencias 2024 con 2019 (precovid), España se encuentra dentro de los diez países con mayor crecimiento en insolvencias (en concreto en séptima posición).


Otro grupo de países experimentan una tendencia de deterioro en 2024. Así Estados Unidos, Países Bajos e Italia es comparable con niveles prepandémicos. En Alemania y Japón también se produce dicho deterioro, junto con un nivel normal de insolvencias. El grupo de países en la casilla de arriba a la derecha son aquellos con una dinámica de deterioro en las insolvencias en 2024, junto con un alto nivel de las mismas, como España, Francia, Suecia. Australia y Austria.

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​Comparación evolución insolvencias 2024 y 2019 (precovid)
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​Cuadro: evolución insolvencias 2019-2025 por zonas geográficas
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Cuadro: predicción de insolvencias 2024 y 2025 (Atradius)
Matriz de evolución insolvencias en 2024: España se encuentra en una posición de deterioro en cuanto a la evolución de insolvencias y con un número de insolvencias elevado (junto con Francia, Australia, Suecia y Austria).
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​Para 2025 se prevé, por el contrario, que disminuyan en general las insolvencias.En España se prevé en 2024 un incremento del 24% en cuanto a las insolvencias (en 2023 disminuyeron un 25%) y del 1% en 2025.

Cuadro predicción de insolvencias principales países en 2024 y 2025:
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Haz clic aquí para editar.

Nota de Aviso REFOR ​43/24: SELECCIÓN TRADUCCIÓN DOCUMENTO INTERNACIONAL PREVISIÓN INSOLVENCIAS 2024 Y 2025 PAÍSES (Atradius, septiembre 2024).
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Selección Jurisprudencia Express

19/9/2024

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1) Roj: AJM C 31/2024, de 21 de junio.***

Sección 1. Ponente, Nuria Fachal Noguer.
Concurso sin masa: ERE.
ERE: Concurso sin masa.

El concursado, que llegó al concurso en una grave situación de despatrimonialización, ahora pretende que el juez del concurso, previa intervención de la autoridad laboral, dé "el visto bueno" a un acuerdo de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa; y ello pese a que, como se ha advertido con anterioridad, no ha tenido lugar el nombramiento de un administrador concursal, ni se han seguido los trámites a lo establecido en los arts. 171 y ss TRLC.

El problema radica en la imposibilidad de coordinar la tramitación de las medidas colectivas que menciona el art. 169 TRLC, a las especialidades del concurso sin masa. Y ello por más que el art. 53 TRLC proclame que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el TRLC, tengan carácter colectivo.

Según se expone en la solicitud presentada por el deudor, después del dictado de auto de declaración de concurso se inició un período de consultas, eso sí, sin ningún tipo de autorización, ni apertura de trámite por orden de este juzgado. En esa fase habrían intervenido el empresario y la representación legal de los trabajadores y, con fecha 18 de junio de 2024, finalizó el período de consultas, con acuerdo -incorporado al acta de la misma fecha-. Es decir, que, con posterioridad a la declaración de concurso, y al margen de cualquier tramitación que pudiera acomodarse a lo previsto en los arts. 172 y ss TRLC, se alcanzó un acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la concursada; y este acuerdo es el que se pretende remitir, a través de este juzgado, a la autoridad laboral, para la emisión del informe preceptuado por el artículo 179 TRLC. Todo ello con el fin de que este juzgado acabe dictando una resolución que acuerde la medida colectiva convenida, por aplicación del art. 181 TRLC.

Sin embargo, como decimos, tan posibilidad deviene completamente inviable, pues esta juzgadora no puede realizar el control de legalidad último que le encomienda aquella disposición: no es posible verificar SI EXISTIÓ FRAUDE, DOLO, COACCIÓN O ABUSO DE DERECHO, pues, una vez declarado el concurso de acreedores, cualquier tipo de medida colectiva que entra dentro del ámbito de la jurisdicción del juez del concurso requiere seguir las prescripciones y exigencias procedimentales que marca la normativa concursal. De todas ellas, la principal, que es el desarrollo de un período de consultas en el que haya intervenido un administrador concursal, pues así lo ordena el art. 174 TRLC. Según FERNÁNDEZ MAESTRE ("Concurso sin masa: efectos sobre los contratos de trabajo", Diario La Ley nº 10312/2023), la declaración de un concurso sin masa, en estas condiciones -es decir, sin masa y, normalmente, sin actividad, o con cese parcial de actividad, cuando menos, pero con contratos de trabajo aún vigentes-, deviene totalmente ineficiente desde una perspectiva económica y, con mucha probabilidad, la solicitud escondería en su seno alguno de aquellos supuestos de fraude de ley o abuso de derecho a que se hizo mención por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; el autor advierte de que "por alguna extraña razón, muchos administradores, y sus asesores , prefieren acudir al concurso para extinguir los contratos de trabajo, sin reparar en los daños y perjuicios que dicha conducta ocasiona o puede ocasionar, y las consecuencias que, para ellos mismos, se pueden derivar".

Agotar hasta el último aliento, antes de formalizar una solicitud de concurso, puede provocar algunas inconveniencias difíciles de solventar, como ocurre con la que ha surgido en este supuesto. Lo que no cabe es sortear las prescripciones que inexorablemente deben preceder al auto que acuerda una medida colectiva como la aquí solicitada; y mucho menos procede innovar o improvisar trámites, para coordinar el régimen de los concursos sin masa con las previsiones de los arts. 171 y ss TRLC. Ello es función del legislador, que, en este extremo, no acometió correctamente su tarea.


2) Roj: SAP B 7822/2024, de 2 de julio.***

Sección 15. Ponente, José María Ribelles Arellano.
Administrador social: Responsabilidad por pérdidas, necesidad de concurrencia de buena fe.
Supuesto de hecho: GUZMAN, S.L. interpone demanda ejercitando la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital contra el demandado Eulalio, en su condición de administrador único de SOLUAN, S.L. SOLUAN, S.L. se encuentra incursa en causa de disolución desde el cierre del año 2017, por ser negativo el patrimonio neto contable. El demandado, sin negar la existencia de la deuda, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la entidad demandante conocía perfectamente la situación financiera de SOLUAN, S.L.; que adoptó todas las medidas a su alcance para superar la situación de la sociedad; que la sociedad se vio afectada por la pandemia, dado que se dedicaba a la hostelería; y que finalmente presentó concurso voluntario en febrero de 2021. Considera la sentencia de instancia () que el conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor no exonera de responsabilidad al administrador de la deudora, según el criterio de la Sección. Tampoco le libera las medidas adoptadas para superar la insolvencia o la solicitud de concurso, dado que se presentó fuera del plazo de dos meses contemplados en el artículo 367. Declarada la responsabilidad conforme a este último precepto, la sentencia no analiza, por innecesario, la acción del artículo 241 de la LSC.

Con cita de la STS de 11 de abril de 2018 (ECLI ES:TS2018:1314) no concurre circunstancia alguna que implique una actuación contraria a las exigencias de la buena fe, pues aun aceptando que la demandante pudiera conocer la precaria situación económica de SOLUAN, en ningún caso sería suficiente, a estos efectos. Tampoco las medidas que pudiera haber adoptado el administrador para paliar la situación económica de la sociedad le liberan de su responsabilidad, como pueden ser las aportaciones de fondos o las ampliaciones de capital. Al haberse obligado la sociedad encontrándose en causa de disolución, sólo la disolución efectiva de la sociedad o, en su caso, la solicitud de concurso, exoneran al administrador de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Tampoco la solicitud de concurso en febrero de 2021 exime al administrador. Como bien indica la sentencia apelada, esta Sección, en Sentencia de 6 de marzo de 2023 , ha señalado que la solicitud de concurso sólo tendría relevancia para exonerar de responsabilidad del administrados si se formula dentro de los dos meses siguientes al momento en el que cabe situar la concurrencia de la causa de disolución. La solicitud del concurso de la sociedad, producida después de los hechos que determinan la responsabilidad que examinamos, sólo produce el efecto de suspender temporalmente la exigencia de esta responsabilidad (art. 139.1 TRLC) pero no determina que quede sustituida por la responsabilidad concursal.

El nuevo marco de relaciones entre las modificaciones estructurales y el Derecho de la insolvencia.***

Autores: Juana Pulgar Ezquerra
Localización: Revista de derecho mercantil, ISSN 0210-0797, Nº 332, 2024
El Real Decreto-Ley 5/2023 de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles , que transpone a nuestro derecho la Directiva UE 2019/2121 sobre movilidad transfronteriza, regula en conexión con el Texto refundido de la ley concursal tras su reforma en virtud de la ley 16/2022, la posibilidad de que sociedades en preconcurso (planes de reestructuración y planes de continuación) y concurso de acreedores (convenio, prepack y liquidación), puedan participar en operaciones de modificación estructural. El objeto del trabajo es analizar el marco de relaciones entre modificaciones estructurales y derecho de la insolvencia y en particular, el desplazamiento del derecho de sociedades que se produce ex lege en estos casos, respecto de la formación de la voluntad social y protección de acreedores y socios, así como las especialidades que se regulan en la aplicación de la regla del mejor interés de los acreedores en transformaciones transfronterizas.

La autora recuerda que en nuestro derecho tradicionalmente se partía de una separación entre el derecho de la insolvencia, las modificaciones estructurales y en un ámbito más amplio, el derecho de sociedades, de modo que eran normativas que discurrían en paralelo, sin conexiones o conexiones incompletas y con una ausencia de coordinación entre la normativa concursal y societaria. Se suscitaba y cuestionaba así en ocasiones doctrinal y jurisprudencialmente no tanto la posibilidad, sino la conveniencia de que compañías en dificultades económicas pudieran acudir a operaciones de modificación estructural.
Analiza someramente la llamada «tesis de la resistencia» que resulta de la discutida STS de 21 de noviembre de 2016 y en la que se sostuvo la «inmunidad» de la escisión inscrita frente una acción rescisoria concursal.

Califica la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventivos, como “una de las directivas más importantes aprobadas en los últimos años” ya que asigna a los institutos preconcursales una función de reestructuración de empresas en crisis con el fin de preservar su actividad, persiguiéndose no solo la satisfacción de los acreedores como había sido tradicional en el derecho concursal, sino además la reasignación de recursos, el mantenimiento del fondo de comercio y la adaptación de la sociedad a las nuevas necesidades.

Destacamos por su interés práctico la posible modificación estructural insertada en una liquidación concursal, ya que se plantean especialidades que inciden en la formación de la voluntad social y por tanto en la elaboración misma del proyecto de modificación estructural, que corresponderá en exclusiva a la administración concursal. En este sentido, por efecto de la apertura de la liquidación, el régimen sobre la gestión y administración por el deudor pasa a ser de sustitución, cesando una eventual situación de mera intervención anterior (arts. 107 y 413.2 TRLC), lo que explica que la elaboración de dicho proyecto corresponda a la administración concursal, debiendo ser posteriormente aprobado en junta de socios, a la que asistirá la administración concursal con voz y sin voto, pudiendo por supuesto los socios en dicha junta rechazar la propuesta y el proyecto preparado por la administración concursal. En supuestos en que dicho proyecto resultara aprobado por la junta, posteriormente habrá de concurrir la preceptiva autorización judicial en aplicación de la regla del conjunto (art 422.2 TRLC).

A lo largo del artículo suscita y da respuesta a otras variadas casuísticas que se pueden dar en la práctica societaria y preconcursal.

También analiza el tratamiento del tema de la formación de la voluntad social y el posible arrastre de socios cuando una Modificación Estructural forma parte de un convenio concursal. Recuerda que es distinto del de los planes de reestructuración. De un lado, porque no hay respecto del convenio concursal un precepto paralelo al art. 631 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que contenga un desplazamiento de las normas generales societarias en materia de convocatoria de la junta, quórums y mayorías exigidas; De otro, porque no se regula la posibilidad de «arrastre» de los socios con carácter general respecto de cualquier contenido del convenio que conlleve la necesidad de acuerdo de los socios reunidos en Junta.
Finalmente aborda la tutela de los acreedores en los planes y el convenio concursal.

En definitiva, el artículo bien habría justificado la edición de una obra monográfica. En el futuro servirá de pauta a los profesionales de la reestructuración que pretendan insertar una modificación estructural en alguno de sus planes. Citar justificará la solvencia de las decisiones que se acomoden a sus tesis y contravenir sus postulados asumirá elevados riesgos de impugnación.

Fuente: ​JE REFOR 32/24 Economistas Forense 
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Selección Jurisprudencia Express

12/9/2024

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Roj: AAP B 5759/2024, de 28 de junio.**

Sección 15. Ponente, Juan Francisco Garnica Martin.
Quiebra: Conclusión.
Conclusión: “Recurribilidad” del auto que la acuerda.

Supuesto de hecho: Persona física quebrada y fallecida, cuya viuda solicita la conclusión de la quiebra por haber sido atendidos todos los créditos del procedimiento. El comisario y el síndico único también han fallecido. Existen créditos contra la masa pendientes de pago: cuotas de la comunidad de propietarios de numerosas fincas, ibi y honorarios de profesionales.

El hecho de que en la resolución recurrida se informará a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno no constituye un argumento de valor para cuestionar la admisibilidad del recurso de apelación. Más allá de las dudas que puede originar la regularidad del procedimiento seguido para resolver sobre la petición de la parte de concluir el procedimiento, de lo que no tenemos dudas es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, tal y como resulta del art. 481.1 TRLC. También de la disposición transitoria primera de la Ley Concursal se deriva la recurribilidad en apelación de las resoluciones que resuelvan sobre la conclusión.

No ha de ser obstáculo a ese archivo la existencia de créditos contra la masa (cuotas de las comunidades de propietarios e impuestos correspondientes a bienes integrados en la masa) que entendemos corresponden, al menos de forma sustancial, a la indebida prolongación del procedimiento. Esos créditos deberán hacerse efectivos por procedimientos ajenos al concursal, por lo que deberá comunicarse la presente resolución por el juzgado a los diversos acreedores a fin de que tengan la ocasión de ejercitar las acciones oportunas. Recordemos que, acordado el archivo en el año 2002 (antes de la entrada en vigor de la LC de 2003) tanto el artículo 1136 del Código de Comercio de 1829, como el artículo 907 del Código de Comercio de 1885, preveían que los acreedores que no sean íntegramente satisfechos con lo que perciban del haber de la quiebra conservarán acción por lo que reste y sobre los bienes que posteriormente adquiera el quebrado. También el artículo 178.2º de la LC de 2003 contemplaba la posibilidad de que los acreedores iniciarán el ejercicio de acciones individuales tras la conclusión del concurso.

Tampoco la existencia de créditos de los órganos del concurso (comisario Sr. Juan Carlos y Síndico) cuando los mismos han fallecido y no parece posible que puedan rendir cuentas de su actuación. Por tanto, sus herederos, si desean satisfacer sus créditos con cargo a la masa, deberán ejercitar las oportunas acciones declarativas.

Finalmente, fallecido el concursado, existe incerteza acerca de cuál sea el destino de la masa, al no constar que la herencia se hubiera aceptado por su viuda, la recurrente, o por su hijo, ninguno de los cuales ha acreditado haber aceptado la herencia. Sea cual sea el destino de esa masa, integrada por diversas fincas, la misma seguirá respondiendo de las deudas antes referidas, aunque sin estar sometidas a la disciplina del procedimiento concursal. Por tanto, no existe liberación de esas deudas, sino que las mismas podrán ser reclamadas con cargo a ese patrimonio separado o con cargo al patrimonio al que las fincas finalmente pudieran resultar añadidas como consecuencia de la aceptación de la herencia del quebrado fallecido.



Roj: AAP B 5765/2024, de 28 de junio.

Sección 16. Ponente, Ramon Vidal Carou.
Demanda reconvencional:

Competencia:
Supuesto de hecho: (i) Mediante la reconvención se ejercita por COMSA una acción civil con trascendencia patrimonial para el deudor en situación de concurso (ARRUTI SANTANDER), por lo que la competencia para su conocimiento es exclusiva y excluyente del Juez de Lo Mercantil que conoce del mismo, conforme al art. 86.ter de la LOPJ. (ii) Esta acción ha sido ejercitada por COMSA con posterioridad a la declaración del concurso, concretamente después de la apertura de la fase de liquidación, que tuvo lugar a petición del propio deudor al verse imposibilitado de cumplir los compromisos asumidos en el convenio (ex. art. 407 TRLC), por lo que su conocimiento corresponde nuevamente al Juzgado de Lo Mercantil, conforme al art. 136.1 TRLC (iii) El crédito reclamado por COMSA en su demanda reconvencional trae causa de una misma relación jurídica y es de una cuantía superior al crédito que ARRUTI SANTANDER le reclama mediante la demanda principal (60.685,49 €) (iv) Que al contestar la demanda, COMSA reconoció adeudar a ARRUTI SANTANDER la cantidad de 52.287,26 €, IVA incluido, a tenor de las ediciones efectuadas por la empresa especialista en topografía que intervino en la obra de autos, pero se opuso a su reclamación por cuanto acreditaba frente a ella un crédito 'mucho mayor', concretado en 193.446,74 euros mediante burofax resolutorio de 22/12/2021, formulando a continuación, mediante OTROSI, la oportuna reconvención para que esta última sociedad fuera condenada a pagarle la diferencia resultante.

El recurso debe prosperar, aunque no exactamente en los términos interesados por COMSA pues esta última solicita que sea el Juzgado de Primera Instancia el que también conozca de su demanda reconvencional con el subterfugio de entender ejercitada su acción con el burofax resolutorio remitido a la actora, con anterioridad a la apertura de la fase de liquidación, de forma que el juez civil podría continuar conociendo de todo el procedimiento hasta la firmeza de la sentencia (art. 137 TRLC). Sin embargo, este Tribunal considera que la referida acumulación de acciones debe tener lugar en favor del Juzgado de lo Mercantil.

De entrada, no parece lo más lógico ni razonable separar el conocimiento de unas acciones ejercitadas con la demanda con las que se actúan mediante reconvención cuando se encuentran íntimamente ligadas entre sí y tienen como fundamento último un mismo contrato, con más razón aún si se piensa que la sustanciación de esas acciones en procesos distintos supondría la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias. Es por ello que no puede compartir la decisión del Juzgado de retener solo el conocimiento de la demanda principal y atribuir al Juzgado de lo Mercantil el de la demanda reconvencional.

Y en el debate del Juzgado al que corresponde conocer ambas demandas, si al Juzgado de lo Civil o al Juzgado de lo Mercantil, este Tribunal entiende que por tratarse de una acción civil con trascendencia patrimonial para el deudor en situación de concurso, necesariamente debe ser mencionado en último lugar, el de lo Mercantil, pues así resulta del propio art. 406 LECi al establecer que " el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto" (reparase que habla del asunto, no de la demanda reconvencional, lo que significa que afecta a todo el procedimiento, y ello incluye tanto la demanda principal como la demanda reconvencional).

Nota del autor: En un supuesto semejante el informe de la administración concursal de la sociedad X incluyó, en el inventario un derecho frente a la sociedad Y, y en el pasivo una deuda. Es decir, ambas eran recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí. La estrategia que seguí consistió en la impugnación de dicho informe entrando en el fondo del asunto por la vía del art. 297 TRLC. Ni la AC ni el Juzgado Mercantil discutieron la competencia.



Reflexiones sobre la armonización de las acciones de reintegración.

Autores: Ignacio Sancho Gargallo.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 51-82
Reintegración: Prescripción de la acción.
Reintegración: Exclusión de actos susceptibles de la acción.
Reintegración: Conductas activas pero también omisivas.
Reintegración: Pago de crédito líquido, vencido y exigible.

El artículo resulta de obligada lectura, no sólo porque sintetiza de forma brillante nuestro actual sistema de reintegración concursal, sino también porque analiza la reforma que implicaría la transposición de la Propuesta de Directiva de armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia

En la actualidad, el sistema español de reintegración, basado en la rescisión concursal, ofrece un elevado grado de seguridad jurídica. Razón por la cual la trasposición de la Propuesta de Directiva de armonización de determinados aspectos de la legislación en materia de insolvencia no tendría que suponer un cambio radical. i) En primer lugar, no es necesario cambiar la terminología: puede mantenerse el término rescisión concursal y tampoco es necesario sustituir el término actos de disposición por el de «actos jurídicos». ii) Por otra parte, el criterio que en la propuesta de Directiva justifica la ineficacia de la revocatoria concursal (el «perjuicio para la mayoría de los acreedores»), no difiere de la noción jurisprudencial de «perjuicio para la masa», y en cualquier caso son criterios objetivos. iii) De tal forma que podría mantenerse un régimen general de la rescisión concursal basado en esta caracterización del perjuicio, como criterio objetivo que justifica la ineficacia, junto con el actual período sospechoso de dos años, sin perjuicio de introducir algunas puntualizaciones respecto de determinados actos jurídicos que se regulan en la propuesta de Directiva.

El autor recuerda que los actos excluidos de la rescisión concursal son los que vienen recogidos en los arts. 230 y 667 TRLC, pero también en otras normas, concretamente, cuando se trata de acuerdos de compensación y garantías financieras, en los arts. 16.3 y 15.5 RDL 5/2005; cuando se trata de cesión de créditos en operaciones de factoring, en la DA 3ª de la Ley 1/1999; y finalmente en los bonos garantizados en el art. 42.2 del RDL 24/21.

Reitera su doctrina según la cual el art. 226 TRLC abarca también las conductas omisivas (como la renuncia tácita al ejercicio de un derecho o a una reclamación, y la renuncia de una herencia, legado o donación…), no sólo las activas.

El pago de un crédito, debido, vencido y exigible (supuesto habitual en los casos de concurso necesario, en los que el deudor alcanza acuerdos particulares con el instante para que este desista de su pretensión, la nota es nuestra) en principio no es rescindible, salvo que hubiera sido realizado en un periodo muy próximo a la declaración de concurso y en condiciones extraordinarias (y cita las SSTS 629/2012 y 487/2013 -que lamentablemente no hemos encontrado en el repertorio de jurisprudencia del Ministerio-).
El art. 9.2 de la Propuesta introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revocación. Este plazo es de tres años desde la apertura del procedimiento de insolvencia. El autor aprovecha para recordarnos que actualmente “en nuestro derecho no existe un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción rescisoria concursal, sin perjuicio de que en principio debe ser ejercitada estando abierto el concurso de acreedores”.

De lege ferenda, en las conclusiones, propone la redacción de un nuevo artículo, que podría ser el 229 bis para sancionar los actos de disposición celebrados por el deudor que resulten intencionadamente perjudiciales para la generalidad de los acreedores. El ámbito temporal que propone es de cuatro años y lo extiende a aquella contraparte que “debieran conocer la intención del deudor de causar ese perjuicio”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR-CGE 31/24.

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Selección Jurisprudencia Express

5/9/2024

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1) Roj: ATS 9758/2024, de 28 de junio.***

Sala Especial de Conflictos de Competencia. Ponente, José Luis Seoane Spiegelberg.
Conflicto positivo de jurisdicción: Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez mercantil.
Medida cautelar: Decomiso en Juzgado penal, Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez mercantil.
Supuesto de hecho: El conflicto se produjo como consecuencia de que, durante la tramitación de las diligencias previas por un juzgado de instrucción, se acordó el embargo de la cuenta ESXX XXXX XXXX, de la entidad Grupo CV, S.L, en aplicación del art. 127 octies del Código Penal. A su vez, la sociedad Grupo CV había sido declarada previamente en concurso voluntario en octubre de 2020 dictado por el juzgado de lo mercantil, y el saldo de dicha cuenta formaba parte de la masa activa del concurso. El juzgado de lo mercantil acordó requerir al Juzgado de Instrucción para que procediera al levantamiento inmediato del embargo y resto de medidas acordadas sobre la mencionada cuenta corriente, por ser la traba acordada perjudicial para la tramitación y cierre de la sección 5.ª del concurso. El Juzgado de Instrucción no accedió al requerimiento formulado, y mantuvo la medida cautelar de decomiso adoptada.

Los preceptos anteriores [arts. 54, 519, y 520 TRLC, la nota es nuestra] proclaman el principio de la compatibilidad de la tramitación simultánea de los procedimientos penales y concursales en los que pudiera encontrarse inmersa una misma persona física o jurídica, así como refuerzan la jurisdicción del juez del concurso con respecto a cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a su masa activa, cuya adopción deberá ser interesada por el juez o tribunal penal al juez de lo mercantil que éste conociendo del procedimiento universal.

Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos que guardan evidente identidad de razón con el presente, así en el auto 4/2022, de 26 de abril, que cita como precedentes los autos 2/2019, de 19 de febrero y 35/2021, de 17 de julio, en dicha resolución se utilizan los argumentos siguientes, perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa:

"3.3. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado ( art. 86 ter 1.4.º LOPJ) o que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiera acordado ( art. 54.1 TRLC), de forma que si aquel considerase que las adoptadas pueden suponer un perjuicio para la tramitación del concurso, ha de acordar su suspensión y requerir al tribunal o autoridad que la hubiera acordado para que proceda a su levantamiento ( art. 54.2 TRLC).”

Con base en todo el conjunto argumental expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, corresponde resolver sobre la efectividad de la medida cautelar acordada al juez de lo mercantil, que es quien ostenta la jurisdicción exclusiva y excluyente para hacerlo.



2) Roj: SAP B 6958/2024, de 17 de junio.***

Sección 15ª. Ponente, Marta Cervera Martínez.
Crédito: Comunicación tardía, subordinación.
Crédito público: No subordinación por comunicación tardía.
Créditos de reconocimiento forzoso: No subordinación.

Supuesto de hecho: La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona (en los términos reseñados en el Auto de aclaración) admite la modificación interesada por la TGSS reconociendo los créditos, sentencia que es recurrida por la concursada que insiste en que estamos ante una comunicación tardía de créditos por lo que deberán reconocerse como subordinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268.2 TRLC.

En la medida que los créditos de la TGSS eran anteriores al concurso y constan en certificación administrativa y resultan de los libros y documentos del deudor, el AC debió reconocerlos en el concurso.

De hecho, tras la solicitud de modificación de la lista definitiva por la TGSS, la AC procedió de oficio a su reconocimiento. No procede, además, su calificación como subordinado por aplicación del art. 281.1.1º TRLC, que expresamente lo excluye para los créditos de reconocimiento forzoso. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.



3) Planes de reestructuración y modificaciones estructurales. Los nuevos paradigmas y algunas paradojas.

Autores: Luis Francisco Javier Cortés Domínguez, Adoración Pérez Troya.
Localización: Anuario de derecho concursal, ISSN 1698-997X, Nº. 62, 2024, págs. 7-50.
Plan de reestructuración: Modificación estructural.
Administrador social: Responsabilidad por no plantear un PR.
Modificación estructural: Posible planteamiento al margen del PR.
Modificación estructural: Posible planteamiento al margen de los socios, en el marco de un PR.

La posibilidad de que los planes de reestructuración prevean modificaciones estructurales ha sido expresamente contemplada en el Texto Refundido de la Ley Concursal tras su modificación por la Ley 16/2022. En este trabajo se abordan las especialidades que presenta la realización de estas operaciones en el marco del preconcurso.

Los autores, citando a Quijano, J. en “Responsabilidad de los administradores en la proximidad de la insolvencia”, en Pulgar, J. (Dir.), Reestructuración y gobierno corporativo en la proximidad de la insolvencia, Las Rozas (Madrid), señalan que “los administradores, en la medida que de no actuar para preservar la viabilidad de la empresa por el cauce del preconcurso podrían quedar expuestos a que, eventualmente, pudieran ejercitarse contra ellos acciones de responsabilidad si la situación empeora y no pudieran acreditar haber tomado otras medidas alternativas para paliar el agravamiento de la situación de insolvencia.”.

A su criterio, podría iniciarse y desarrollarse “una modificación estructural en paralelo a las negociaciones entabladas con sus acreedores, en cuyo caso el régimen de la operación será (…) el ordinario”.

Recuerdan que el actual TRLC “opta (…) por admitir que (…) el plan de reestructuración pueda homologarse en contra de la voluntad de los socios (…) para evitar conductas abusivas de los socios, en perjuicio de los acreedores, sin fundamento económico.”.

Fuente: José María Marqués Vilallonga.​ SJE REFOR 30/24 "Selección Jurisprudencia Express".
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La lista de deudas que no pueden ser eximidas por la ley de la Segunda Oportunidad

3/9/2024

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La ley de la Segunda Oportunidad es una normativa que exime de deudas en cierta parte a aquellas personas que no pueden cumplir con ellas por estar en una situación de carencia económica. “En materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se ha podido constatar que resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, explica el contenido oficial de esta ley.

A efectos de esta situación, se añade en el documento oficial que “las modificaciones que se introducen conllevan un efecto favorable inmediato, dado que la entrada en vigor de esta Ley supondrá la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas”.

Algunas deudas eximidas por esta ley
Hay algunas deudas que se eximen de alguna manera y regulado mediante una ley especial a aquellos/as que no tienen la suficiente liquidez económica para hacerles frente. Se trata de algunos casos como el de la hipoteca que, según el Real Decreto-ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos una vez modificado detalla que “se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando… el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas”. 

También se dan exenciones en deudas de otro tipo, como es el caso de los impuestos en materia de IRPF que se pagan a través de la declaración anual de la Renta. Según el texto a este respecto, los contribuyentes que “perciban las prestaciones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar las deducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los términos previstos en el artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”

Las deudas que no pueden ser eximidas
Sin embargo, hay otra serie de deudas que no pueden ser eximidas y las recoge el Artículo 489 de la Ley concursal, detallando que son las siguientes según el texto original:

Por responsabilidad civil extracontractual, relacionadas con muerte o daños personales así como las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Por créditos de Derecho público. Solo las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse, siempre hasta un máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda, la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra, la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones.
Por multas impuestas al deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
Por responsabilidad civil derivada de delito.
Por alimentos, por ejemplo la deuda por el impago de una pensión de alimentos.
Por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizados antes de la declaración de concurso, en una cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los salarios devengados durante el procedimiento, siempre que su pago no haya sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
Por costes y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
Deudas con garantía real (en las que el prestatario pone como aval un bien), sean por principal, intereses u otros conceptos debidos, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Fuente: ​https://lagradaonline.com/hype/deudas-no-pueden-ser-eximidas/ 


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Selección Jurisprudencia Express

22/8/2024

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Roj: STS 4107/2024, de 9 de julio.***

Sala de lo Civil. Ponente, Ignacio Sancho Gargallo.
Compensación: Efectos de la resolución de un contrato con obligaciones provenientes de una misma relación jurídica.

Supuesto de hecho: Aerópolis suscribió un contrato de opción de compra con Mesima respecto a una parcela en La Rinconada que era propiedad de la primera. La optante Mesima pagó el precio de la opción. En el contrato se pactó que el precio de la opción no formaría parte de la futura venta. Mesima hizo uso de la opción y compró la parcela. En el contrato de compraventa Mesima, amén del pago de otras cantidades, se subrogó en una hipoteca que gravaba la finca por 278 mil euros y se estipuló una condición resolutoria expresa en favor de Aerópolis, en virtud de la cual la compradora Mesima debía destinar la parcela al uso previsto en el planeamiento urbanístico solicitando la licencia de obras en el plazo de un año y a construirla en el plazo de tres años. Tras ello, Mesima hipotecó la parcela en dos ocasiones. Mesima fue declarada en concurso, aprobó un convenio muy gravoso y no inició las obras. Aerópolis interpuso demanda de procedimiento ordinario para que se declarara resuelto el contrato de compraventa con obligación de cancelar la hipoteca indicada y que se compensará dicha suma a cargo de Mesima con el precio de la compraventa que Aerópolis debía devolver a Mesina en virtud de la resolución. Mesima se allanó por lo que respecta a la resolución pero se opuso a las consecuencias reclamadas en la demanda, concretamente entendió que el crédito había nacido antes del concurso y estaba afectado por el 134 LC por lo que debía ser tratado como un crédito concursal subordinado de tal forma que estaría afectado por los rigores de un convenio muy gravoso.

En este caso, los dos créditos cuya compensación pretendía la demandante (Aerópolis), ahora recurrente, provienen del mismo contrato y son consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria: por una parte, el crédito que la compradora (Mesima) tiene frente a la vendedora de devolución del importe pagado como precio de la compraventa (646.468 euros, más 16% de IVA), más los intereses legales; y de otra, el crédito que la vendedora que ejercita la condición resolutoria tiene de indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con la cláusula penal (el 20% del precio de compra, sin IVA, más la actualización pactada -1% mensual-). Razón por la cual, aunque se considerara que el crédito contra la compradora concursada fuera anterior a la declaración de concurso (lo que no es objeto ahora de discusión), su compensación con el crédito a favor de la compradora concursada no se vería afectado por la prohibición de compensación del art. 58 LC, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de este precepto.

La jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que en casos como el presente no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC, pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual:

"En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil. "Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio, hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal".

Y en supuestos como el presente, en que se ha producido una resolución de una relación contractual, al reiterar esta doctrina, hemos apostillado que "en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" (sentencia 188/2014, de 15 de abril).

La estimación del motivo conlleva que modifiquemos la sentencia de apelación en el siguiente sentido: permitir la compensación entre los créditos de una y otra parte, lo que conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio.

Fuente: José María Marqués Vilallonga. SJE REFOR -CGE 29/24.
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